martes, 9 de diciembre de 2008

EL DELITO DE LESIONES AL FETO

I. INTRODUCCIÓN

La ciencia médica no sólo mejoran la calidad de vida de una sociedad, sino que a su vez imponen cambios que el Derecho, como regla de control social, no puede ignorar y por tanto, requieren de su intervención reguladora.

La medicina, hoy por hoy, promete la subsistencia de la especie humana, interviniendo en cada una de sus fases del proceso evolutivo. Vemos así cómo, a partir de la manipulación de su propia esencia el genoma, se pretenden prevenir y suprimir las enfermedades; también durante su etapa embrionaria, garantizar su nacimiento libre de malformaciones o bien, interviniendo al final de su existencia, procurándole una muerte libre de sufrimiento.

En pocas palabras, la sociedad ni el Derecho pueden permanecer impávidos frente al peligro de repetirse la historia, cuando en media conflagración, algunos jugando a ser dioses procuraban la pureza de una etnia tras el sacrificio de otra; motivo por el cual el tema requiere de una comunidad científica, comprometida con el respeto y defensa de la especie humana sin alterar su naturaleza o esencia divina.[1]

Ahora bien, como quiera que nuestra ciencia el Derecho Penal, es consciente que al margen de aquella comunidad científica, puedan surgir investigadores científicos, profesionales de la medicina, gobernantes o particulares cuyas intenciones reales, no sirvan en nada para contribuir con mejorar la calidad de vida o preservación de la especie humana; resolvió tipificar y sancionar como delito ciertas conductas, con la finalidad de salvaguardar la humanidad; pero ahora en función de la preservación de su esencia o estructura molecular como parte de la especie humana.

Entre ellas podemos mencionar aquellas concernientes a las lesiones al feto, la reproducción asistida y manipulación genética. Pues, hace unos años atrás ni imaginar su sanción penal, por aquella relación atávica con algunos principios del Derecho Civil, especialmente los que sirven para distinguir jurídicamente entre una persona y una cosa.

En efecto, conforme a tales postulados, nuestro ordenamiento civil reconoce como persona natural a “todos los individuos de la especie humana”, según se indica en el artículo 38 del Código Civil, y su existencia como tal, comienza con el nacimiento si “viviere un momento siquiera desprendido del seno materno”; no obstante, como sujeto de derecho es considerado, a partir de su concepción de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41 y 42 del Código Civil.

Por lo tanto, corresponde al Derecho Penal superar aquella relación atávica, sencillamente porque los avances científicos y tecnológicos alcanzados, gracias al saber humanos, indican que así como en ellos no existen barreras; la protección jurídico penal de la persona como parte de la especie humana, no puede seguir sujeta límites predeterminados, por una parte por su nacimiento y por la otra, por su expectativa de vida.

En consecuencia, es nuestro interés en esta oportunidad ofrecer un breve estudio en torno al delito de lesiones al feto. Pues, si bien es cierto se trata de una figura atípica en la actualidad, según nuestro ordenamiento jurídico penal vigente; sin embargo, no si revisamos la nueva legislación penal pretendida, específicamente la Sección II, del Capítulo II, del Título I, del Libro II, del Anteproyecto de Código Penal de 2,006.

En fin, para su análisis nos valdremos del método dogmático jurídico el cual permite sin hesitación, su estudio conforme un esquema en atención a cada uno de los elementos esenciales del tipo penal, objeto del presente trabajo de investigación.

Entonces, luego de conocer por qué tipificar y sancionar el tipo penal de lesiones al feto, veremos cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del referido injusto penal, así como también las causas que de manera negativa, podrían influir afectando la tipicidad o antijuridicidad de la conducta típica o bien, sencillamente la culpabilidad de su autor o partícipe y por último, algunas de sus posibles formas de aparición delictiva.

II. ES NECESARIA SU SANCIÓN PENAL

Si revisamos la doctrina apreciamos que la inclusión del delito de lesiones al feto dentro los códigos penales modernos, responde a la cantidad de abortos incompletos que resultaban impunes, a pesar de las lesiones que podrían causarse al mismo con su práctica. De igual forma, por los tratamientos y prácticas médicas aplicadas durante el embarazo y el parto, las cuales si bien podían afectar al feto, también quedaban impunes.[2]

Sencillamente el ser humano en su fase de gestación se encontraba huérfano de protección jurídica penal, salvo aquella ofrecida por el Derecho Civil, incluyendo entre sus disposiciones jurídicas unas con carácter programático, como el artículo 43 de nuestro Código Civil para advertir que:

“La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura, que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento.”

Norma que sólo sirvió para que en materia penal se procurara su protección sólo en función de un aborto durante el período de gestación.
Nuestra especie no encontraba tutela jurídica en los códigos penales, a título de homicidio ni de lesiones personales, porque se trataba de un ser cuya existencia como persona, aún estaba por verse, o bien si después de nacido vivo fallecía producto de las lesiones causadas durante aquel período.

En cuanto al delito de lesiones al feto MUÑOZ CONDE advierte, que antes de su inclusión en los código penales existía una laguna legal que

“obligaba a dejar impunes las lesiones, o incluso la muerte del ya nacido, a consecuencia de maniobras, generalmente imprudentes, del médico durante el parto (cesáreas, prolongación excesiva con su secuelas de cefalopatías por asfixia, etc.), o de actos médicos, generalmente imprudentes también, realizados durante el embarazo (exposición radiológica del feto, efectos secundarios de medicamentos prescritos a la gestante, etc.).”[3]

En España, los vacíos provocaron que el Tribunal Supremo los salvara y las asimilara, sin importarles haber sacrificado el principio de legalidad, como lesiones personales mediante Sentencia de 25 de abril de 1995.[4]

Queda claro, entonces, que el delito de lesiones al feto se impuso, por la impunidad de aquellas conductas y a nuestro juicio, luego que el Derecho Penal con motivo de los avances de la ciencia y la tecnología, resolviera desconocer algunos de los postulados del Derecho Civil, específicamente aquel concerniente a la existencia de la persona natural a partir de su nacimiento.

Otro aspecto que merece dejar claro, es que en nuestro ordenamiento punitivo, no existe un tipo penal que permita sancionar las lesiones al feto; motivo por el cual con la pretendida legislación en nuestro país, se espera cumplir con tipificarla y sancionarla como una nueva figura delictiva, orientada a la protección del la vida humana dependiente.

III. LA NORMA JURÍDICA

El delito de lesiones al feto según la nueva legislación penal pretendida, se encuentra descrito por el artículo 166 de la Sección II De las Lesiones al Feto, del Capítulo II de los Delitos Contra la Vida Humana Dependiente, del Título I de los Delitos Contra la Persona Humana, del Anteproyecto de Código Penal de 2,006 y que a la letra reza así:

“Artículo 166. Quien cause al feto una lesión o enfermedad que dificulte o impida su desarrollo físico o psíquico, le ocasione una tara que lo inhabilite total o parcialmente para el desenvolvimiento de su vida, será sancionado con prisión de un (1) a tres (3) años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.”

El artículo 166 del Anteproyecto de Código Penal de 2,006 consagra un tipo penal de lesión; pues, basta causar en el feto una lesión o enfermedad, para sancionar a sus autores y partícipes, claro está, siempre que entre su acción u omisión exista un nexo causal.

IV. CONDUCTA TÍPICA

En el delito de lesiones al feto, según transcripción de la norma jurídica, la conducta típica está regida por el verbo causar, precisamente porque con ella se pretende evitar se le causen lesiones o enfermedades de tal magnitud, que afecten su buen estado de salud intrauterino y tras su nacimiento, imposibilite su desarrollo normal como ser humano, libre de tara.

La norma nada distingue en cuanto al medio o instrumento del cual puedan valerse los autores o partícipes, para causar la lesión o enfermedad al feto, cuya integridad y salud busca protegerse al tipificarse y sancionarse el delito de lesiones al feto.

V. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

En el delito de lesiones al feto como bien jurídico protegido, se destaca sencillamente la salud y la integridad física del feto. Entendiéndose por tal a juicio de MUÑOZ CONDE, “el óvulo fecundado ya anidado en el útero materno y el ser que a partir de ese momento se genere durante toda la fase del embarazo hasta el momento mismo de su separación del seno materno tras el nacimiento.”[5]

Por nuestra parte, definir el bien jurídico protegido en el caso que nos ocupa, no ofrece mayor complicación; sin embargo, sí lo que debemos comprender por feto y el período dentro del cual merece protección penal, advirtiendo uno a partir del tercer mes del embarazo hasta el nacimiento.[6] Pues, ambos aspectos legales sirven para diferenciar entre un delito de lesiones al feto y uno de manipulación genética, reproducción asistida, lesiones personales u homicidio.

Ahora bien, cuando investigamos sobre la titularidad del bien jurídico protegido, observamos intranquilidad en la doctrina; porque mientras algunos desconocen o aceptan a la madre otros en cambio, sólo apuntan el feto en sí mismo.

Nosotros consideramos que su titularidad bien, puede corresponder a la sociedad por su interés en la preservación y reproducción de la especie humana o al Estado Social y Democrático de Derecho, como futuro pupilo y su expectativa de servir al ejercito del mismo.[7]

VI. LOS SUJETOS EN EL DELITO DE LESIONES AL FETO

El presente apartado lo aprovecharemos para referirnos tanto al sujeto pasivo como al sujeto activo del delito de lesiones al feto; sin embargo, primero identificaremos cada uno en términos generales. Entonces distinguimos al sujeto pasivo debido a su condición de titular del bien jurídico protegido, mientras que al sujeto activo como autor de la acción descrita como punible dentro del tipo penal.[8]

Ahora bien, visto cada uno en función de la figura delictiva objeto de estudio, podemos precisar sin mayor esfuerzo que el sujeto pasivo viene a estar representado por el feto en sí mismo, cuyas leyes penales además de reconocer su existencia, procuran su protección jurídica aún dentro del claustro materno. En tanto, como sujeto activo advertimos puede ser cualquier persona, incluso la propia madre del “nasciturus”.[9]

En conclusión, se trata de un sujeto pasivo que si bien es cierto, no requiere de calificación especial dentro de su género; sin embargo, debe tratarse de una mujer y en período de gestación o embarazada. De igual forma, ocurre con el sujeto activo el cual es común e indeterminado; pero que en algunas ocasiones podría exigírsele cierta cualidad, como en aquellos casos de lesiones al feto por “mala praxis”.[10]

VII. EL ERROR DE TIPO

Entendido como aquel conocimiento deficiente que incide sobre algunos de los elementos esenciales del delito, situación bajo la cual puede tornarse atípica la acción del sujeto activo, por faltar uno de los elementos indispensables del delito como lo sería un feto fecundado, anidado dentro del útero materno, saludable y libre de malformaciones congénitas.

En efecto, imaginemos por un momento que estemos ante un feto insano o con malformaciones de índole congénitas, sencillamente estaríamos en presencia de un delito imposible; pues, falta aquel feto saludable cuya salud busca proteger la norma penal.

VIII. ANÁLISIS DEL TIPO SUBJETIVO

En cuanto al análisis del tipo subjetivo del delito de lesiones al feto no cabe duda, que la acción típica bien puede sancionarse a título de dolo, si se comprueba en el sujeto activo aquella intención de querer la realización del tipo penal, y a título de culpa cuando en las comisión del hecho punible incurre por la inobservancia de un deber de cuidado.

Sobre el particular, es fácil observar en la doctrina que se admite tanto el dolo como la culpa; no obstante, tal cual se proyecta en la nueva legislación penal pretendida en nuestro país, la comisión culposa no se contempla, situación que debiera corregirse porque a nuestro juicio, permitiría la impunidad de un sector como el gremio médico.

IX. CAUSA DE JUSTIFICACIÓN

En cuanto a la aplicación de una causa de justificación penal en el delito de lesiones al feto, existe discrepancia en la doctrina; porque mientras un sector afirma que no aplica ninguna, otro considera que al menos una.

En efecto, es esa la controversia entre SERRANO GÓMEZ y MUÑOZ CONDE, en donde el primero estima que no es posible reconocer ninguna causa de justificación, ni siquiera el consentimiento de la madre por no ser titular del bien jurídico protegido. Mientras tanto el segundo opina lo contrario y asegura que sí cabe reconocer el consentimiento de la madre, especialmente en aquellos casos en que se utilicen técnicas de terapia fetal o como diagnóstico prenatal.[11]

Nosotros definitivamente nos inclinamos por compartir la opinión del Maestro MUÑOZ CONDE precisamente por reconocer, que dada la aplicación de algún tratamiento médico, hay riesgos que se asumen y de lo cual debe informarse y advertirse debidamente a la madre que asiente el tratamiento, por la salud de su futuro hijo; motivo por el cual si en el proceso de información no hay error, maquinación, violencia o dolo que haya podido viciar el consentimiento de la paciente, consideramos perfectamente válido invocar su consentimiento ante la eventualidad de producirse el riesgo previsto y advertido.

X. CULPABILIDAD

Conforme al esquema finalista la culpabilidad presupone un autor imputable o con capacidad de culpabilidad, consciente de la antijuridicidad de su acción u omisión ilícita y por último, la no exigibilidad de otra conducta. Ahora bien, para la atribución del comportamiento delictivo debe establecerse o comprobarse, la existencia del nexo causal la cual no es fácil a juicio de algunos autores.

Es esa la opinión de MUÑOZ CONDE quien afirma que en el delito de lesiones al feto es necesario acreditar una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado, labor que califica de difícil y compleja; porque en primer lugar, la comprobación de las lesiones quedan diferida para el nacimiento y en segundo lugar, porque a pesar de los avances médicos aún es difícil identificar el agente de algunas enfermedades o malformaciones.[12]

XI. FORMAS DE APARICIÓN DELICTIVA

El delito de lesiones al feto a juicio nuestro, no admite la tentativa por tratarse de un delito de lesiones; por tanto, su ejecución sólo es posible de modo perfecto o por consumación.

En efecto, basta para su consumación causar en el feto una lesión o enfermedad con secuelas de por vida, toda vez que se trata de un tipo penal de lesiones. En fin, cuando de constata aquella lesión en el feto es suficiente para considerar consumado el ilícito de lesiones al feto.

XII. CONCURSO DE DELITOS

Es posible el concurso ideal de delitos por ejemplo, en aquellos casos en que debido a la aplicación de un tratamiento o práctica médica, se causen lesiones en el cuerpo de la madre. Entonces, procede la imputación de ambos ilícitos al autor, es decir el delito de lesiones personales y el delito de lesiones al feto, sencillamente porque entre una y otra conducta no aplica la subsunción.

Tampoco aplica el concurso de delitos por ejemplo, con el delito de aborto porque el dolo del sujeto activo, propio del delito de lesiones al feto no absorbe el dolo muerte, característico del delito de aborto en cuyo sujeto activo la conducta está dirigida a interrumpir el embarazo, a través de la expulsión o muerte del feto.

[1] MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Estudios de la Parte Especial del Derecho Penal, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 2005, p. 74.
[2] CARMONA SALGADO, C. y otros Curso de Derecho Penal Español, Edit. Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 132.
[3] MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 120.
[4] MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 120.
[5] MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 121.
[6] RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo y otros. Comentarios al Código Penal, Edit. Civitas, Madrid, p. 449.
[7] SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal, Parte Especial, 5ª. ed., Edit. Dykinson, Madrid, 2000, P. 149. CARMONA SALGADO, C. y otros. Ob. cit., p. 133.
[8] LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal, Edit. Hispamer, Managua, 1995, p. 346-347.
[9] SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Ob. cit., p. 148.
[10] ARANGO DURLING, Virginia. La Responsabilidad Penal por Actos Médicos, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 2001, p. 85.
[11] SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Ob. cit., p. 149. MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., P. 124.
[12] MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 122.
BIBLIOGRAFÍA

ARANGO DURLING, Virginia. La Responsabilidad Penal por Actos Médicos, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 2001.

CARMONA SALGADO, C. y otros. Curso de Derecho Penal Español, Edit. Marcial Pons, Madrid, 1996.

LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal, Edit. Hispamer, Managua, 1995.

MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Estudios de la Parte Especial del Derecho Penal, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 2005.

MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal, Parte General, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo y otros. Comentarios al Código Penal, Edit. Civitas, Madrid.

SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal, Parte Especial, 5ª. ed., Edit. Dykinson, Madrid, 2000.

EL PROBLEMA DEL ERROR EN LOS DELITOS DE DROGAS

I. INTRODUCCIÓN

En esta ocasión es nuestro propósito referirnos al problema del error como causa de inculpabilidad, bien porque el agente posea un conocimiento deficiente de algunos de los elementos del tipo penal o sobre la antijuridicidad de su conducta. En efecto, los avances en nuestra ciencia demuestran su notable significación dentro de la moderna teoría del delito, especialmente aquellos atribuidos a la “lucha entre escuelas” propia de la doctrina penal alemana, escenificada entre los seguidores del causalismo y los precursores del finalismo de inicios y mediados del Siglo XX.

Por tanto, no es extraño que un prestigioso sector de la doctrina, insista en la defensa de los postulados teóricos del error, como una de las causas de inculpabilidad; no obstante, ahora con una teoría mucho más elaborada y pretendiendo su unificación bajo un concepto único de error.

Ahora bien comprender lo importante que resulta la teoría del error, basta sencillamente observar cómo los causalistas y finalistas le procuran un espacio y efectos distintos dentro de la teoría del delito; pero no sin antes conocer que así como el error consiste en una falsa o equivocada percepción de la realidad, la ignorancia por su parte implica un desconocimiento absoluto de la misma.

De igual forma, es preferible primero estar claro en que así como existe un error dentro de la parte objetiva de delito, hay otro dentro de su parte subjetiva. El primero identificado como error de tipo y el segundo, conocido como error de prohibición; no obstante, uno sirviendo para excluir el dolo y el otro, como una causa de inculpabilidad.

Esperamos, entonces, aprovechar el presente estudio para comprender ambas clases de error o sea, aquel que incide sobre los elementos del delito y el que obedece a la creencia equivocada en cuanto a la licitud de la conducta del agente, sus efectos según se ubique cada uno dentro de la estructura dogmática del delito y conforme los esquemas causalistas y finalistas, para luego culminar comprobando su posible aplicación en los delitos relacionados con drogas.

II. CONCEPTO DE ERROR

En términos generales el error no es más que una percepción o apreciación equivocada de la realidad, fenómeno, cosa u objeto que se observa y en virtud de la cual el observador pueda que adopte una determinación o comportamiento, a diferencia de la ignorancia en donde ni siquiera un mínimo de conocimiento o información domina.

Entonces si aplicamos esa misma apreciación errática en materia penal, notamos que ella encuentra significación jurídica relevante, sirviendo en un caso como excluyente del dolo si estamos ante un error de tipo y en otro, sólo como excluyente de la antijuridicidad tratándose de un error de prohibición. Pues en el primer supuesto, el error versa sobre un conocimiento deficiente de los elementos del tipo delictivo; mientras que en el segundo, la deficiencia descansa sobre la antijuridicidad del actuar del agente.[1]

En efecto, sobre uno u otro nuestra profesora ARANGO DURLING[2] destacando la opinión de otros autores, nos advierte que el error de tipo si además es esencial e invencible debe incidir sobre un elemento esencial del tipo, por tanto se considera indispensable para la ocurrencia del delito; mientras que si se trata de uno también esencial pero vencible versa de igual forma, sobre un elemento esencial del delito y cuya equivocación obedece a una actitud imprudente o falta de cautela en el actuar del agente. Mientras que sobre el error de prohibición indica que el mismo ocurre, cuando el sujeto actúa bajo la creencia de que su conducta no está prohibida por la ley o, bien encontrará justificación en ella.

III. EL ERROR BAJO EL CAUSALISMO Y EL FINALISMO

Bajo el esquema causalista el error encuentra significación dentro de la culpabilidad; sencillamente porque en ella reside el dolo y la culpa como especies de la misma, entendiendo el dolo como aquella voluntad necesaria para la ejecución de un delito y con algún grado de consciencia de su antijuridicidad; por tanto el error de tipo y el error de derecho se valoran dentro de la culpabilidad. De manera tal, que si el agente no obra con aquella determinación y yerra sobre uno de los elementos del tipo, se afirma que no hay culpabilidad porque no actúa con dolo, si se trata de un error de tipo invencible; en cambio, si el error de tipo es vencible responderá por culpa.[3]

Los finalistas por su parte, luego de haber trasladado el dolo hacia el tipo penal y apartar del mismo el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, ven el error de tipo como excluyente del dolo. Sostienen por tanto, que no habrá acción típica en donde no exista aquella voluntad de realizar el hecho, es decir que se descarta la acción dolosa y subsistirá la culposa, siempre que la ley la sancione a título de culpa y estemos ante un error de tipo vencible. En cuanto al error de prohibición indican que opera como causa de inculpabilidad y distinguen entre el invencible y vencible, resaltando que sobre la base del primero no se admitirá reproche culpabilístico y se impone la absolución del agente por falta de culpabilidad, y sobre la base del segundo sólo se propondrá una atenuación del reproche y la pena.[4] No por gusto a los finalistas se les atribuyen notables aportes en materia de culpabilidad; pues, la responsabilidad también encierra un componente ético en virtud del cual “el sujeto no sólo debe abstenerse de obrar cuando sabe que está obrando mal, sino también cuando no está seguir de estar obrando bien.”.[5]

IV. EL ERROR EN LO DELITOS DE DROGAS

Veamos ahora si es posible aplicar ambas modalidades de error en los delitos relacionados con drogas, conforme los postulados de la teoría finalista. Sobre el particular, consideramos que tanto el error de tipo como el error de prohibición encuentran aplicación, tal cual lo demostraremos recurriendo a unos ejemplos.

En cuanto a un supuesto de error de tipo, imaginemos por un momento a un familiar que le pide a otro estando dentro del aeropuerto, llevar una maleta cuyo contenido desconoce; sin embargo al revisarla los funcionarios de aduana, encuentran drogas oculta en un doble fondo. Aquí estimamos que a falta del conocimiento de la existencia de la droga y una voluntad orientada al trasiego o introducción de la misma den un país a otro, no hay acción típica por falta de dolo.

Ahora si se nos pregunta acerca de si se trata de un error de tipo invencible o vencible, responderíamos que estamos ante un error de tipo vencible, porque bien podía negarse o revisar la maleta primero; pero sin perder de vista que entre parientes la falta de malicia es normal, siempre que no existan antecedentes desagradables en la relación familiar, entonces cómo esperar o exigir tanta suspicacia o reparo en aquel que aceptó portar la maleta de su pariente.

Pensemos ahora en un caso hipotético de error de prohibición que a nuestro juicio, podría ocurrir con una persona extranjera en cuyo país de origen es legal el consumo de marihuana; motivo por el cual trae una cajetilla de cigarrillos de marihuana en el bolsillo de la camisa, tal cual lo acostumbraba también allá. No obstante, en un vuelo directo llegó a España y en aduanas del aeropuerto es detenido por portar marihuana. En el ejemplo que nos ocupa, hay un desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta por parte del sujeto; sin embargo, si entramos en consideraciones más complejas podría desestimarse el error de prohibición debido a un desconocimiento burdo del derecho.

Por último, concluiremos ofreciendo un ejemplo de error inverso o error al revés, es decir aquel que ocurre cuando el sujeto actúa convencido que su acción reúne todos los elementos esenciales del tipo y realmente no concurren o bien, cuando la conducta ejecutada la considera ilícita y en realidad no está sancionada por la ley.

Claro ejemplo de un error de tipo inverso, podría ocurrir en aquellos casos en que un sujeto porte una sustancia bajo la convicción que se trata de droga; sin embargo, en su análisis resultó ser harina. En situaciones semejantes sin hesitación, estamos ante una acción desvalorada y dolosa; sin embargo, la falta de la droga impide que se consuma el hecho punible.[6]

[1] MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría General del Delito, 2ª. ed., Edit. Temis, Bogotá, 2004, p. 48, 122-123.
[2] ARANGO DURLING, Virginia. Las Causas de Inculpabilidad, Ediciones Panamá Viejo, Panamá, 1998, p. 60-61-66.
[3] AGUDELO BETANCUR, Nódier. Curso de Derecho Penal, Esquemas del Delito, 3ª. ed., Edit. Temis, Bogotá, 2004, p. 94-102.
[4] LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal, Parte General I, Edit. Hispamer, Managua, 1995, p. 445-447, 467-468.
[5] AGUDELO BETANCUR, Nódier. Ob. cit., p. 99.
[6] LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Ob. cit., p. 468-469.

ASPECTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LA LEY SOBRE DELITOS DE DROGAS ILÍCITAS

INTRODUCCIÓN

Definitivamente que la comisión de un delito provoca la reacción del Estado quien, a través de su sistema judicial, inicia un proceso inmediatamente con miras a descubrir a sus autores y partícipes, así como también a la comprobación del mismo según lo dispuesto por el artículo 1941 del Código Judicial.

No hay que perder de vista que la acción penal es pública y por corresponderle su titularidad, la ejercerá siempre por medio del Ministerio Público, salvo en aquellos casos cuyo ejercicio está atribuido exclusivamente al denunciante o querellante, cuando de oficio no pueda ejercerla e iniciar el proceso penal, conforme lo dispuesto por los artículos 1952; 1955; 1956; 1957; 1957-A y 1958 del Código Judicial.

Entonces su ejercicio encuentra límites tanto en su inicio como dentro del propio proceso penal, no es en lo absoluto caprichoso; pues, no descuidemos que una vez puesto en marcha el proceso, también su procedimiento continuará de oficio, a excepción de aquellos en los que se puede disponer de la pretensión punitiva de acuerdo con lo establecido por los artículos 1951; 1953; 1959; 1965; 1966 y 1967 del Código Judicial.

Si revisamos las normas jurídico procesales que permiten disponer de la acción penal y de la pretensión punitiva, es fácil colegir que se pondera de algún modo u otro, sobre la gravedad del delito, su bien jurídico protegido y en cuanto a la necesidad preventivo especial o general de aplicar una pena ante la infracción de tales figuras delictivas.

De igual forma, que nuestro ordenamiento jurídico procesal bajo tales parámetros, no renuncia ni atribuye a un tercero la obligación de ejercer la acción penal; motivo por el cual se advierten como perseguibles de oficio. Por tanto, no debe extrañarnos que los delitos de drogas ilícitas y aquellos conexos a su tráfico nacional e internacional como los asesinatos, robos, tráfico de armas y blanqueo de capitales entre otros; no requieran mayor requisito que el conocer sencillamente la “notitia criminis”, para su persecución criminal o penal.

Asimismo, que la normativa adoptada para facilitar las investigaciones concernientes a la narcoactividad, es cuestionada acremente por contrariar normas de carácter constitucional, tal cual lo estima un sector significativo en cuanto a la inversión de la carga de la prueba versus aquella Garantía Constitucional sobre la presunción de inocencia.

Ahora bien, nuestro propósito en esta ocasión es ofrecer un análisis crítico en cuanto a las leyes en materia de drogas ilícitas, orientado específicamente a sus aspectos jurídicos procesales de mayor trascendencia; porque son normas jurídicas cuyas prescripciones no pueden ignorarse u obviarse, so pretexto de la peligrosidad de los delitos que se investigan debido a que se trata de una legislación especializada precisamente.

Nos referimos a la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada mediante Ley 13 de 27 de julio de 1994 y cuya génesis, algunos atribuyen a imposiciones de las grandes potencias y otros en cambio, al concierto de las naciones del mundo cuya salud universal preocupa.

Los temas a tratar serán aquellos que guardan relación con la libertad de los sujetos bajo investigación, la obtención de pruebas, algunas técnicas de investigación como las operaciones encubiertas, entregas vigiladas de drogas y la intercepción de las comunicaciones. Veremos también todo lo concerniente a la cautela, el comiso de bienes provenientes del narcotráfico y por último, la probanza de su legitimidad cuya carga se invierte en estos casos, a pesar del principio constitucional de presunción de inocencia.

Es nuestro interés demostrar que en la lucha contra la criminalidad ligada al narcotráfico, la sociedad moderna y democrática no debe desmayar y urge contraer un nuevo pacto social. Pues, la comunidad al tiempo que demanda del Estado Moderno de Derecho una mayor protección y seguridad, frente a quienes nada o muy poco le importan los intereses, valores y derechos de aquella sociedad; también exige el culto y respeto de los más sagrados Derechos y Garantía Fundamentales del Hombre y el Ciudadano.

Proponemos un nuevo pacto social entre gobernados y gobernantes en donde los primeros, comparezcan como soberanos absolutos del poder público y los segundos, aparezcan como mandatarios de aquel poder que sólo emana del pueblo. De ahí, entonces, que también se convenga en el diseño de una política criminal más moderna y ajustada a la realidad del crimen organizado, y sin claudicar en la lucha contra el narcotráfico que le sirve de génesis.

Si el Estado Moderno de Derecho se rindiese a nuestro juicio, arriesgaría la vigencia de aquel esquema político jurídico de convivencia social, salvo si se conviene en compartir el poder público con quienes debido a sus actividades criminales, también conciben el mundo como un mercado común. En fin, comprobaremos que el combate contra el flagelo de las drogas ilícitas merece sin hesitación, sacrificar algunas Garantías Fundamentales con miras al resguardo y la salvaguarda de los Derechos Humanos.

El crimen organizado en función del tráfico de drogas ilícitas, cuenta con mayores recursos económicos, no distrae dineros en servicios públicos, se sirve de las infraestructuras y el sistema económico para legitimar sus ganancias y por último, no preocupan ni importan los Derechos y Garantías Fundamentales del Individuo, a diferencia del Estado Moderno de Derecho que a merced de todos está y de sus recursos, sólo puede disponer sobre la base de un orden de prioridades y sin desconocer las necesidades sociales.

I. MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD

En principio la legislación panameña en materia de drogas ilícitas no admite fianza de excarcelación, a favor de los sujetos investigados por la comisión de Delitos Contra La Salud Pública que tipifica y sanciona el Capítulo V, del Título VII, del Libro II, del Código Penal, salvo los casos en que debido a la escasa cantidad poseída, se acredite además que estaba destinada para consumo personal.

De igual forma, no cabe fianza de excarcelación en aquellos procesos que se sigan por la comisión de delitos de blanqueo de capitales, conforme el artículo 6 de la Ley 41 de 2 de octubre de 2,000 el cual debido a una especie de reenvío, adopta como suyas todas las disposiciones procesales de la ley de drogas; motivo por el cual no procede la fianza de excarcelación, a favor de quien se valga de su profesión u empleo para autorizar o permitir el lavado de dinero, a pesar de la pena prevista por el tipo penal descrito por el artículo 391 del Código Penal y el artículo 2173 del Código Judicial sobre los delitos que son excarcelables bajo fianza.

En efecto, así lo establece el artículo 22 de la Ley 23 de 30 diciembre de 1986 modificada mediante Ley 13 de 27 de julio de 1994 y que a la letra reza lo siguiente:

“Artículo 22. No son excarcelables mediante fianza los detenidos por delitos relacionados con droga. No obstante, se concederá fianza de excarcelación a los detenidos por posesión de droga, cuando la cantidad de la droga sea escasa y se acredite que la misma estaba destinada a su uso personal.”

Si analizamos con detenimiento el contenido de la norma antes transcrita, consideramos de interés resaltar que la libertad bajo caución está condicionada no sólo a la cantidad de la droga, sino también a la comprobación de que estaba destinada para el consumo personal, tal es la situación de los delitos de posesión simple tipificados y sancionados por los artículos 255 y 260 del Código Penal.

Ahora bien, lo cierto es que en la práctica tribunalicia basta comprobar la escasa cantidad poseída y de ahí, sobre la base de una presunción coligen el consumo personal. Sobre el particular, consideramos que la norma es interpretada por los tribunales con suma ligereza; criterio interpretativo que criticamos también, porque ha permitido que verdaderos vendedores de drogas ilícitas locales sean sancionados con penas más benignas.

Resulta que muchas veces los agentes de la policía sorprenden y detienen sujetos, bajo circunstancias propias y características que se está ante una posesión con ánimo de venta; no obstante, sus conductas logran escaparse de una calificación especial como la del párrafo final del artículo 260 del Código Penal, salvo se le aprehenda después de una compra controlada o vigilada, a pesar que en su poder haya una considerable cantidad de dinero fraccionado y droga en presentaciones que sólo indican que se está ante un vendedor de drogas criollo.

Queda claro por tanto, que las personas detenidas por la comisión de delitos relacionados con droga, no podrán optar por una fianza de excarcelación para lograr su libertad mientras se desarrolla el proceso seguido en su contra, al menos que se trate de delitos de posesión simple o posesión para el consumo personal.

Otro aspecto importante a destacar en cuanto a las medidas restrictivas de la libertad, contempladas por la legislación panameña en materia de drogas ilícitas, es que si bien es cierto no se puede optar por una fianza de excarcelación; sin embargo, sí solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la detención preventiva aplicada originalmente por el Ministerio Público, por otra medida cautelar de carácter personal, según lo dispuesto por el artículo 23 de la ley de drogas que dice así:

“Artículo 23. Cuando se proceda por delitos relacionados con drogas, las medidas cautelares serán aplicadas por el tribunal competente, a excepción de la contenida en el literal e) del artículo 2127-B del Código Judicial. Estas medidas serán remitidas en grado de consulta al superior.”

Conforme la disposición vista, el Ministerio Público no puede más que aplicar la detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal; porque cualquier otra está reservada al tribunal competente siendo en estos casos los Juzgados de Circuitos de conformidad con lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 159 del Código Judicial; pero no sin antes consultar la medida requerida por la defensa con su superior, es decir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

El procedimiento es cuestionado por mi Profesor MUÑOZ POPE al advertir, que era preferible obviar la consulta y en su lugar, exigir que la solicitud se presentara directamente a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Además la estima ridícula cuando el legislador, a pesar de no confiar en el Ministerio Público ni en el tribunal de instancia, por no permitirles sustituir la detención preventiva, no exigió también la consulta de decisiones de mayor trascendencia como el sobreseimiento o absolución en los casos de drogas.[1]

II. PROCESO PROBATORIO PARALELO

Calificamos como proceso probatorio paralelo aquel procedimiento que permite, tanto al Ministerio Público como al Órgano Judicial, recabar o practicar pruebas sin que las partes del proceso tengan conocimiento, conforme lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 24. En las investigaciones que se adelanten por cualquier delito, por existir evidencias o indicios graves de tales delitos y de la relación punible entre la persona y los bienes investigados con dichos delitos, los funcionarios de instrucción o del Órgano Judicial mantendrán bajo estricta reserva las informaciones de carácter confidencial que hubieren obtenido conforme a los procedimientos legales vigentes.

Dicha reserva se mantendrá hasta tanto se demuestre la pertinencia y conducencia de las informaciones así obtenidas con los hechos punibles investigados, único caso en que dicha información se agregará al expediente. De no ser pertinente ni conducente, la información será devuelta a la institución de donde se obtuvo, sin dejar copia u otra constancia de la misma.”

La constitucionalidad de la presente disposición jurídica debe preocupar, a nuestro juicio, en mayor medida que aquella relativa a la inversión de la carga de la prueba, frente a la presunción constitucional de inocencia consagrada por el artículo 22 de la Constitución Política de la República.

Sencillamente porque viola de manera flagrante y clara el principio del debido proceso, reconocido como Garantía Fundamental por el artículo 32 de la Constitución Nacional. Definitivamente que asumir la defensa de una persona dentro de un proceso por drogas ilícitas, contando los funcionarios con semejantes ventajas procesales no es tarea fácil; pues, no intervenir en la obtención o práctica de la prueba, es como no participar del contradictorio y la publicidad que debe sufrir toda prueba de conformidad con lo dispuesto por los artículos 787; 792 y 2040 del Código Judicial.

Más delicado nos parece el asunto, cuando observamos que se trata de una ventaja o franquicia probatoria cuya ley de droga, hace extensiva a investigaciones que se puedan adelantar por cualquier delito, bien por parte del Ministerio Público o del Órgano Judicial y especialmente, cuando de su existencia o incorporación dentro del proceso, sólo nos enteraremos en el evento que se estimen pertinentes o conducentes, así como también que para su obtención se siguió un proceso probatorio paralelo.

Sobre el particular, no abrigamos duda alguna que el artículo 24 de la ley de drogas es inconstitucional, por violar de manera directa el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Panamá. No obstante, a nadie ha preocupado su inconstitucionalidad reiteramos, porque aún no se ha demandado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

III. OPERACIONES ENCUBIERTAS Y ENTREGAS VIGILADAS

Durante la instrucción sumarial si bien es cierto, se averigua e investiga la comisión de un hecho punible y se procura descubrir e identificar a los autores y partícipes del mismo, al igual que lo pretende la Policía Técnica Judicial al inicio de la fase de investigación preliminar, conforme lo dispuesto por el artículo 1 y el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991.

Nosotros, sin embargo, consideramos un error confundir o asimilar ambas etapas del proceso penal, porque aun cuando el Ministerio Público en una tiene el control y la dirección absoluta prácticamente; en la otra sólo fiscaliza y sirve para “auxiliar al auxiliador” en la ejecución de aquellas diligencias que por sí mismo no pueden ejecutar, por estar reservadas a las autoridades jurisdiccionales.

De igual forma, consideramos inapropiado confundirlas porque tanto en una como en otra, los método y técnicas de investigación no son iguales; no descuidemos que en la fase de investigación preliminar, la reserva puede ser mucho más rigurosa que aquella inherente a la instrucción del sumario, según se observa al confrontarse el artículo 9 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991 y el artículo 2040 del Código Judicial.

Por otro lado, no olvidemos que contamos con un cuerpo de la Fuerza Pública, cuya Ley Orgánica le atribuye facultad investigativa en principio, para investigar de manera preliminar también; pero sólo en aquellos lugares en que no exista dependencia de la Policía Técnica Judicial, tal cual lo dispone el numeral 14 del artículo 7 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997.

Definitivamente que las distorsiones que enfrenta el sistema judicial en nuestro medio, han sido aprovechadas por los funcionarios tanto de la Policía Técnica Judicial como de la Fuerza Pública, para improvisar y poner en práctica ciertas técnicas de investigación como en efecto, lo son las operaciones encubiertas y la entrega vigilada de drogas. Por su parte, mi Profesor MUÑOZ POPE atribuye su génesis, sencillamente a prácticas policiales que carecían de fundamento; pero que en la jurisprudencia patria encontraron fundamento legal para la década de los noventa.[2]

Lo cierto es que la Convención de las Naciones Unidas Contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988 se refiere a la compra vigilada y la entiende, según el literal g del artículo 1 como una:

“...técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el cuadro II anexo a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos...”

También es cierto que la ley de drogas panameña regula ambas técnicas de investigación, la primera concerniente a las operaciones encubiertas en su artículo 25 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada, mediante Ley 13 de 27 de julio de 1994 en los términos siguientes:

“Artículo 25. El Ministerio Público podrá realizar operaciones encubiertas en el curso de sus investigaciones con el propósito de identificar los autores, cómplices, encubridores, o para esclarecimiento de los hechos relacionados con los delitos mencionados en esta ley.”

Estamos frente a otra norma que al interpretarla, no cabe duda que prevé las operaciones encubiertas como un procedimiento de investigación, a disposición del Ministerio Público para investigar cualquier delito, con la finalidad de descubrir a los posibles autores y partícipes.

Mientras que la entrega vigilada de drogas ilícitas es regulada por el artículo 27 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada, mediante Ley 13 de 27 de julio de 1994 de la manera siguiente:

“Artículo 27. El Procurador General de la Nación autorizará y supervisará el procedimiento de entrega vigilada de drogas ilícitas, precursores, sustancias químicas y dinero producto del narcotráfico, para lo cual se permitirá que éstos ingresen, transiten, circulen o salgan del territorio nacional, con la finalidad de identificar a las personas involucradas en los delitos previstos en la presente ley.

Cuando se trata de una entrega vigilada de naturaleza internacional, el Estado interesado deberá comunicar previamente, la entrada de la remesa ilícita e informar sobre acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

El Ministerio Público o el Tribunal de la causa, según el caso, cuando se haya utilizado el procedimiento de entrega vigilada podrá solicitar, vía diplomática, la remisión de los documentos y otras pruebas relacionadas con este procedimiento, las que serán utilizadas como prueba en los procesos ordinarios que se adelanten contra las personas que hayan resultado vinculadas al hecho ilícito.

El Procurador General de la Nación autorizará y supervisará el uso de pequeñas cantidades de drogas incautada, a fin de entrenar canes utilizados por las autoridades parta detectar droga ilícita.”

En cuanto a la entrega vigilada de drogas ilícitas importa destacar que, a diferencia de las operaciones encubiertas, requieren de la autorización del Procurador General de la Nación lo cual se justifica o bien, del Tribunal de la causa según sea el caso, porque para su ejecución es necesario disponer de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, cuya posesión está prohibida por la ley de droga panameña.

IV. INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES

Este es un tópico jurídico procesal que despierta cuestionamientos muy severos, por parte de la comunidad de abogados litigantes en nuestro medio forense, sencillamente porque estiman que el Procurador General de la Nación no tiene facultades para disponer la interceptación de las comunicaciones o correspondencias privadas. No obstante, lo cierto es que el artículo 26 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada, a través de la Ley 13 de 27 de julio de 1994 le reconoce esa facultad en los términos que a continuación veremos:

“Artículo 26. Cuando existan indicios de la comisión de un delito grave, el Procurador General de la Nación podrá autorizar la filmación o la grabación de las conversaciones y comunicaciones telefónicas de aquellos que estén relacionados con el delito, con sujeción a lo que establece el artículo 29 de la Constitución Política.

Las transcripciones de las grabaciones, se harán en un acta en la que sólo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado y será refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerárquico.”

Por nuestra parte, antes de las reformas constitucionales de 2,004 el tema en cuanto a la competencia del Procurador General de la Nación, para ordenar la interceptación de las comunicaciones y correspondencia, sólo debía preocupar en función del poder que se le atribuía al Ministerio Público; sin embargo, resultaba comprensible en la medida que constitucionalmente le compete la investigación de los delitos, aunado a ello que el artículo 29 de la Constitución Política de la República sólo exigía que fuese ordenado por autoridad competente.

Ahora resulta que después de aquellas reformas constitucionales, según el artículo 29 de la Constitución Nacional, la interceptación de las comunicaciones y correspondencia privada sólo procede en virtud de mandato de autoridad judicial. Por tanto, ahora la discusión está en definir si el Procurador General de la Nación, como Agente de Instrucción del Ministerio Público, es o no una autoridad judicial.

Sobre el particular, advertimos que la doctrina está dividida, unos apuntan a reconocer como tal, solamente a las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. Otros en cambio, no ven más que una diferencia de género y especie, motivo por el cual se inclinan al igual que nosotros, por asimilar sin distinción como autoridades judiciales tanto a los Agentes de Instrucción del Ministerio Público, como a Jueces y Magistrados del Órgano Judicial; pues, consideramos que ambos son autoridades jurisdiccionales y funcionarios con funciones dentro del sistema judicial, además que tanto uno como el otro, emiten actos y dictan medidas de carácter jurisdiccional, por lo menos mientras en nuestro país el proceso penal siga el sistema inquisitivo.

Ahora bien, lo cierto es que no existe un pronunciamiento judicial al respecto y que definitivamente, corresponderá al Ministerio Público provocarlo, cuidando no sacrificar una investigación de “alto perfil”. No obstante, mientras tanto ni siquiera imaginamos a un Juez o Magistrado declarando ilegal la práctica de una escucha telefónica privada, cuando al calor del secuestro de alguna persona o autoridad de “alto perfil”, la haya decretado la Procuraduría General de la Nación, especialmente cuando el “perfil” de nuestro sistema judicial está tan degradado, salvo que los autores y partícipes del secuestro sean personas de “alto perfil” y ahí sí, nuestra imaginación no es suficiente para adivinar qué resolverá el juzgador panameño.

Es oportuno recordar antes de pasar a la conclusión del presente tema, que el Pleno de la Corte Suprema mediante Sentencia de 6 de octubre de 1998 estimó constitucional el artículo 26 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada, por medio de la Ley 13 de 27 de julio de 1994. Asimismo, de la constitucionalidad de su artículo 32 relativo al Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba para la comprobación de la procedencia lícita de los bienes incautados, frente al artículo 22 de la Constitución Política de la República que consagra como Garantía Fundamental el Principio de Presunción de Inocencia.

Concluiremos, entonces, señalando que esta disposición jurídica al igual que el artículo 25 de la ley de droga panameña, permite al Ministerio Público valerse de la interceptación de las comunicaciones y la correspondencia, para investigar delitos distintos al tráfico de drogas ilícitas; sin embargo, cuando se valga de un procedimiento semejante deberá tener presente que se trate de un delito grave que por cierto, la ley no define y queda su distinción al capricho del funcionario que represente al Ministerio Público, falencia que consideramos en extremo peligrosa.

V. CAUTELA DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO

En materia de cautela de los bienes cuya adquisición la ley presume provienen de la venta, distribución y tráfico nacional e internacional de sustancias sicotrópicas ilícitas, nuestra legislación sobre drogas ilícitas prescribe que deben ser retirados del comercio inmediatamente y puestos a órdenes de la Fiscalía Especializadas en Delitos Relacionados con Drogas, hasta tanto la causa sea decida en forma definitiva por el Tribunal, conforme lo advierte el artículo 29 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada, por medio de la Ley 13 de 27 de julio de 1994 y que a la letra reza así:

“Artículo 29. Los instrumentos, dineros, valores y demás bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con drogas y los productos derivados de dicha comisión serán aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor, quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, hasta tanto la causa sea decidida, en forma definitiva, por el tribunal jurisdiccional competente. Cuando resulte pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público.

Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos a motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa.

A quien se le haya autorizado la tenencia o administración provisional de un bien mueble o inmueble, está obligado a cumplir respecto a ellos todas las obligación de un buen padre de familia y sólo responderá del deterioro o daño sufrido por culpa o negligencia.”

La norma bajo análisis merece comentar por ejemplo, que exime a los tribunales de justicia de cualquier responsabilidad en cuanto a la custodia de los bienes y valores objeto de cautela, y en cambio a ellos corresponde, previa opinión fiscal, resolver sobre la constitución de un depósito judicial, a favor del propietario de algún bien mueble e inmueble, siempre que no se trate de un testaferro o de una persona vinculada a la comisión del hecho punible investigado.

Mientras que si se trata de dineros o valores similares encontrados en bancos o asociaciones de ahorros y préstamos, la ley de droga panameña advierte que deberán quedar depositados en tal institución crediticia; pero aquellos que no, inmediatamente deben ser depositados en el Fondo de Custodia que la Procuraduría General de la Nación mantiene disponible en el Banco Nacional de Panamá, según lo previsto por el artículo 30 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada, mediante Ley 13 de 27 de julio de 1994 y que es del tenor siguiente:

“Artículo 30. Los dineros, valores y demás bienes señalados en el artículo anterior, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo donde se hallaren y de no estar depositados en ningún Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo, se depositarán en el Fondo de Custodia que, para tales efectos, tiene la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encontrasen depositados en un Banco o Asociación de Ahorro y Préstamo garantizando un crédito de dicha institución, ésta podrá compensar su acreencia, aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fe tan pronto reciba del funcionario de instrucción la orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiere obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada, se considerarán provenientes del delito investigado.

Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, se mantendrán éstos a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en su Fondo de Custodia.”

En términos similares también observamos el artículo 31 Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada, mediante Ley 13 de 27 de julio de 1994 cuyo tenor literal es que:

“Artículo 31. En el caso de otros bienes que no sean dineros o valores, el banco o el ente acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes, a fin de compensar la obligación.

De estos procesos se notificará personalmente el funcionario instructor y, de no hacerse, se producirá la nulidad del proceso respectivo. Los excedentes, si los hubiera, se mantendrán a órdenes de la fiscalía competente.

Tanto las acciones de dominio, como las peticiones de levantamientos de la aprehensión provisional de los instrumentos y demás bienes que estuvieran aprehendidos provisionalmente a órdenes de la fiscalía competente, serán resueltas por el tribunal competente, el cual decidirá sobre la tenencia o administración provisional de los bienes, previa opinión del funcionario de instrucción.”

Lo significativo en cuanto a los artículos 30 y 31 de la ley de droga panameña, es que permite a las instituciones de crédito ir contra el bien que sirve como garantía de las obligaciones, en que sus deudores aparezcan como autores o partícipes de delitos relacionados con drogas y sobre los cuales las Fiscalías Especializadas en Delitos Relacionados con Drogas, hayan ordenado su incautación con motivo de las investigaciones que adelanten, a pesar que el proceso no haya sido resuelto de manera definitiva por el tribunal de la causa.

De igual forma, interesa destacar que en materia de incautación y cautela de bienes el Ministerio Público, a quien compete ordenarla de manera preliminar, ha exagerado y ni siquiera repara en distinguir entre los bienes que no puedan ser objeto de embargo, por tratarse de bienes personalísimos, familiares o indispensables para la subsistencia tal cual son identificados por el artículo 1650 del Código Judicial.

Por último, debemos terminar recordando que toda esta temática hace unos años atrás, generó que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolviera la investigación, separación y condena penal de un Procurador General de la Nación, por la comisión del Delito de Abuso de Autoridad que tipifica y sanciona el artículo 336 del Código Penal, mediante Sentencia de 28 de octubre de 1993 cuando, a pesar de lo advertido en aquella época por los artículos 22; 23 y 24 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, procedió a liberar las cuentas bancarias objeto de cautela, sin requerir la autorización de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

VI. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La inversión de la carga de la prueba en cuanto a la comprobación de la legitimidad de los bienes, dineros y valores cautelados debido a las investigaciones seguidas por la comisión de delitos de narcotráfico y conexos a tal actividad criminal; la verdad es que hoy por hoy constituye un tema en el que cabe sólo adoptar dos posiciones y en efecto, así ocurre. No obstante, cualquiera que se adopte no es pacífica sencillamente, porque ambas son extremas.

En efecto, por un lado están quienes ni siquiera la toleran por considerarla inconstitucional toda vez que viola el principio de presunción de inocencia, consagrado por el artículo 22 de la Constitución Política de la República y por el otro, aquellos que la justifican en función del delito que se investiga, las circunstancias bajo las cuales casi siempre son detenidos los autores y partícipes de tales delitos en donde casi siempre es en situación de flagrancia o en virtud de operaciones de seguimientos, o bien sencillamente por las limitaciones con que cuenta el Estado para asumir la carga de la prueba, frente a la abundancia de recursos de que dispone el crimen organizado.

Nosotros nos inclinamos por considerar justificada la inversión de la probanza en cuanto a la legitimidad de los bienes incautados, no sólo en procesos por narcotráfico, sino también en aquellos seguidos en contra de servidores públicos por peculado o enriquecimiento ilícito dentro de la jurisdicción ordinaria, si es que algún día lo aprueban los llamados “Padres de la Patria”.

Lo encontramos más que justificado porque la lucha no es sólo contra el consumo, elaboración, tráfico, distribución y venta de narcóticos, sino también contra las organizaciones criminales que en torno a tales actividades se procuran ingresos o sumas de dineros en cantidades descomunales; pero con un especial énfasis en la identificación y ubicación de todos sus organizadores, miembros y colaboradores. El crimen organizado alrededor del narcotráfico a nuestro juicio, no puede investigarse y perseguirse judicialmente bajo esquemas y postulados jurídico procesales clásicos o tradicionales sencillamente.

De ahí nuestra propuesta que para combatir el trasiego de drogas ilícitas, es necesario que la presente sociedad convenga un nuevo y moderno pacto social, y en virtud del cual el sacrificio de algunas Garantías Fundamentales se mire de manera distinta, siempre que sea en función de la vigencia y respeto de los más sagrados Derechos Fundamentales del Hombre y el Ciudadano, a diferencia de otros que frente al crimen organizado y globalizado, plantean el sacrificio o relajamiento del Principio de Legalidad; propuesta con la que no comulgamos porque significaría revivir la historia negra del Derecho Penal, vivida y narrada por CESARE BONESANA, el Marqués de Beccaria, en su opúsculo titulado De los Delitos y de las Penas.[3]

Ahora bien, lo cierto es que la inversión de la carga de la prueba en materia de drogas ilícitas en nuestro país, no es el resultado de aquel pacto social que proponemos; pero sí del concierto de las naciones del mundo, organizadas a través de la Organización de las Naciones Unidas, quienes aprobaron recomendar a los países miembros invertir la carga de la prueba en cuanto a la demostración del origen lícito de los bienes cautelados, por presumirse provenientes del ilícito, tal cual se desprende del numeral 7 del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas Contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

También es cierto que en nuestro medio el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tuvo la oportunidad de pronunciarse con respecto a la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 modificada, por medio de la Ley 13 de 27 de julio de 1994. En efecto, así lo hizo mediante Sentencia de 6 de octubre de 1998 declarando su constitucionalidad, así como también la del artículo 26 reiteramos, que servía de fundamento al Procurador General de la Nación para ordenar la escucha telefónica e interceptación de la correspondencia privada, siempre que se tratase de investigaciones por la comisión de delitos graves.

En fin, para facilitar la comprensión de nuestra propuesta recomendamos, no descuidar o menospreciar el poder y los recursos que generan las organizaciones criminales, producto de la elaboración, tráfico, distribución y ventas de sustancias ilícitas, así como también de actividades conexas al narcotráfico como la legitimación de capitales; labores ilícitas con las que hoy por hoy nadie duda, logran superar el producto interno bruto total de todas las naciones de la Organización de la Naciones Unidas.[4]

En conclusión, consideramos que la presunción de inocencia no se vulnera en la medida que las detenciones de los sujetos involucrados en actividades relacionadas con el narcotráfico, ocurran bajo flagrancia o producto de operaciones de seguimiento, sencillamente porque el Principio de Presunción de Inocencia no sólo lo concebimos como un postulado informador y normativo consustancial al proceso penal, si no como un velo que existe entre la imputación de un hecho punible y la demostración de la culpabilidad por la ejecución del mismo a sus autores y partícipes.

Mientras que otros, luego de descartar que no se trata de una genuina presunción legal, lo asimilan a una “verdad interina o provisional” consagrada por la norma constitucional, a favor de las personas procesadas por un delito, claro está, hasta tanto no se produzca la prueba que con razonable certeza compruebe su culpabilidad en juicio público.[5]

CONCLUSIÓN

Por nuestra parte, consideramos que en la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado, la sociedad moderna debe convenir una nuevo pacto social; pues, tal criminalidad no puede investigarse siguiendo los postulados clásicos y tradicionales informadores y normativos del Proceso Penal.

Sencillamente porque para la investigación y persecución penal del crimen organizado, muchas veces, es necesario sacrificar algunas de las Garantías Fundamentales de quienes viven de aquella criminalidad, en función de la salvaguarda y el resguardo de los Derechos Fundamentales o Derechos Humanos de los que creemos en una sociedad mejor, más democrática y más justa socialmente.

Entonces los gobiernos de las naciones jamás deben claudicar en la lucha contra la criminalidad conexa al tráfico de drogas ilícitas, porque sus estructuras y existencias están en juego, a menos que nos resignemos a compartir el gobierno con los amos y señores del narcotráfico. Recordemos por un instante, cuando uno de ellos ofreció al gobierno de un país hermano, asumir el pago de la deuda externa para evitar ser extraditado.

RECOMENDACIÓN

Es necesario que la sociedad actual convenga un nuevo y moderno pacto social, porque está demostrado que las organizaciones criminales dedicadas a las actividades de elaboración, tráfico, distribución y venta de sustancias ilícitas tanto a nivel nacional como internacional, así como también a aquellas dedicadas a actividades conexas al narcotráfico; no es posible investigarlas siguiendo técnicas de investigación antiquísimas y sin sacrificar ciertos postulados y principios clásicos y tradicionales del proceso penal.

Definitivamente que a las instituciones encargadas de la persecución e investigación del crimen organizado y la criminalidad conexa a las actividades del narcotráfico, es necesario dotarlas de mayores recursos y mejores instrumentos para la investigación de tales actividades criminales; motivo por el cual consideramos indispensables que se optimice, reoriente y se destine un porcentaje considerable de los fondos o dineros provenientes de las incautaciones de bienes, dineros y valores, para la consecución de tales fines de modos que en adelante las investigaciones por delitos relacionados con drogas ilícitas, se desarrollen de manera más científica y profesional.

[1] MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Cuestiones sobre el Proceso Penal, Edic. Panamá Viejo, 1997, p. 45-46.
[2] MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Estudios de Derecho Judicial: El Delito de Tráfico de Drogas en el Código Penal Panameño, Órgano Judicial, Escuela Judicial, Panamá, 2002, p. 74.
[3] DAVID R., Pedro. Globalización, Prevención del Delito y Justicia Penal, Edit. Zavalia, Buenos Aires, 1999, p. 22-23.
[4] DAVID R., Pedro. Ob. cit., p. 242.
[5] VÁZQUEZ SOTELO, José Luis. Presunción de Inocencia del Imputado e Íntima Convicción del Tribunal, Edit. Bosch, Barcelona, 1984, p. 265-280.

BIBLIOGRAFÍA

DOCTRINA

DAVID, Pedro R. Globalización, Prevención del Delito y Justicia Penal, Edit. Zavalia, Buenos Aires, 1999.

MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Cuestiones sobre el Proceso Penal, Edic. Panamá Viejo, Panamá, 1997.

MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Estudios de Derecho Judicial: El Delito de Tráfico de Drogas en el Código Penal Panameño, Órgano Judicial, Escuela Judicial, Panamá, 2002.

VÁSQUEZ SOTELO, José Luis. Presunción de Inocencia del Imputado e Íntima Convicción del Tribunal, Edit. Bosch, Barcelona, 1984.

CÓDIGOS LEGALES

Constitución Política de la República de Panamá, reformada por los Actos Reformatorios No. 1 y No. 2 de 1978, respectivamente; por el Acto Constitucional de 1983; por los Actos Legislativos No. 1 de 1993 y No. 2 de 1994; y por el Acto Legislativo No. 1 de 2004. Edición publicada por la Defensoría del Pueblo.

Código Penal de la República de Panamá, aprobado mediante Ley No. 18 de 22 de septiembre de 1982. Edición publicada por Editorial Mizrachi & Pujol, S. A., septiembre de 2005.

Código Judicial de la República de Panamá, aprobado mediante Ley No. 29 de 25 de octubre de 1984. Edición publicada por Editorial Mizrachi & Pujol, S. A., septiembre de 2005.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá de 6 de octubre de 1998.

miércoles, 16 de julio de 2008

EL DERECHO DE DEFENSA Y LA INDAGATORIA


Es nuestro interés ofrecer una breve reseña histórica sobre la evolución de los derechos fundamentales, luego entrar a considerar algunos de los más importantes a nuestro juicio, especialmente porque en ellos encontramos las raíces del resto de los principios o garantía procesales elaborados por la doctrina y por su afinidad con el objetivo del presente estudio. Ellos son el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el principio del debido proceso; pues, no cabe duda que por su reconocimiento y vigencia la humanidad ha ofrecido hasta la vida.

Luego nos interesa conocer todo lo concerniente al derecho de defensa y a través de su estudio determinar si en efecto, se trata de un derecho exclusivo de quien es objeto de una demanda o querella o bien, le asiste a las partes del proceso sin importar su posición jurídica procesal dentro del mismo, toda vez que es su propósito resguardarle a cada una la oportunidad de resistirse y contradecirse recíprocamente en igualdad de condiciones y de armas, cada una procurando una decisión favorable o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos.

Y por último, luego de conocer todo lo concerniente al derecho de defensa verificar si la diligencia indagatoria en nuestro medio forense, sinceramente permite al imputado defenderse de los cargos endilgado. De igual forma, dadas las condiciones bajo las cuales se practican en la actualidad permite calificarlas de medio de defensa y sin reparar en el contenido de la información ofrecida por el imputado podemos, entonces, asimilarla a un medio de prueba. Pues, con suma frecuencia nuestros tribunales de justicia suelen considerarla como un medio de defensa o medio de prueba con los que no estamos muy de acuerdo.

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Encontrar y comprender la génesis de los derechos individuales o derechos fundamentales no es tarea fácil, sencillamente porque requiere de un análisis retrospectivo de la evolución social, económica y política de la humanidad. Buscando entre sus posibles antecedentes, encontramos estudios que destacan como documentos históricos en primer lugar, la Carta Magna de 1215, la Petición de Derecho de 1628, el Hábeas Corpus de 1679, los Bill of Right de 1689, la Declaración de Independencia de Estados Unidos de América de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. (VEGA, Francisco B. Legislación sobre Derechos Humanos y Derechos Políticos en la República de Panamá, Panamá, 1990, p. 13-63).

Otros en cambio, sin restarle importancia, atribuyen su origen a los movimientos constitucionalistas iniciados a finales del Siglo XVIII y encuentran sus antecedentes en los Bill of Right que inspiraron la Constitución Norteamericana y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, como los primeros documentos que en verdad denotan un reconocimiento formal de los derechos fundamentales. No hay que descuidar que en aquella época, tales derechos resultaban inconcebibles e inaceptables para las monarquías absolutas; sin embargo, ellos aseguran que estos documentos no le restan el valor histórico de la Carta Magna, calificada como el primer esfuerzo de la nobleza por imponerle a la realeza, el reconocimiento de ciertos derechos y fija restricciones a los poderes del Monarca. (QUINTERO, César A. Principios de Ciencia Política, 5ª. ed., Panamá, 1986, p. 437-440).

Por nuestra parte preferimos precisar, sin cuestionar que su reconocimiento se haya atribuido a los movimientos constitucionalistas, que la evolución de los derechos individuales se inicia una vez entran en franco deterioro aquellas teorías que aseguraban del poder un origen divino, postulado que sirvió para que gobernantes y religiosos mantuvieran un control social absoluto durante siglos; no solo sobre aquellos que después de aceptar el derecho como una regla social le endosaron al Soberano el reconocimiento de sus derechos. No obstante, en honor a la verdad hay que reconocer que si bien es cierto, en aquel pasado histórico el sol no iluminó lo suficiente, la humanidad supo iluminarse haciendo renacer nuevas ideas, gracias a que no encegueció y desmayó en sus conquistas. (BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho, Edit. Temis, Bogotá, 1987, p. 27-33).

Estas ideas una vez asimiladas políticamente, sirvieron para desafiar al Estado Feudal, superar el Estado Nación caracterizado por la nobleza y las monarquías absolutas, así como también para ideológicamente orientar la sociedad hacia un liberalismo burgués, una revolución industrial y la consagración de un Estado de Derecho; pero no sin antes suscribir de consuno gobernantes y gobernados aquel gran contrato social del cual habló JUAN JACOBO ROUSSEAU. Pacto en el que siempre interesa aquella cláusula dirigida a quienes aún insisten en gobernar como Soberanos y por cierto, ningún constitucionalista hoy en día olvidaría incluir dentro de la Norma Suprema del moderno Estado Constitucional de Derecho, para advertirles que su poder sólo emana del pueblo y éste como titular del mismo puede retomarlo en cualquier momento. (FONSECA, Da Glenda y VILLALPANDO, Waldo. Defensa de los Derechos Humanos, Edit. Tierra Nueva, Buenos Aires, 1976, p. 10-12).

La realidad es que su existencia y sustentación filosófico jurídica ha generado discrepancias y posiciones irreconciliables entre las dos grandes Escuelas del Derecho; porque si le preguntan a los iusnaturalista nos indican que se tratan de derechos inherentes al ser humano y por tanto, son anteriores y superiores a cualquier norma u ordenamiento jurídico. Mientras que si le consultan a los positivistas ellos aseguran no encontrarle sentido sin un sistema jurídico dentro del cual puedan invocarse o reclamarse tales derechos.

Ahora bien lo cierto a nuestro juicio, es que tanto en el pasado como en el presente en la medida que evoluciona el Estado y el Derecho; de igual forma la sociedad encuentra su propia identidad jurídica, política, económica y social. Por tanto, mientras no resuelva desconocer la “magia y encanto” de aquel contrato social, el reconocimiento de sus derechos dependerá de una norma jurídica la cual, si hacemos un símil valiéndonos de algunas ideas del penalista alemán GÜNTHER JAKOBS, no es más que un retrato de cuerpo de la sociedad actual. (JAKOBS, Günther. Sociedad, Norma y Persona en una Teoría de un Derecho Penal Funcional, reimpresión de la 1ª. ed. de 1996, Edit. Civitas, Madrid, 2000, p. 22).

II. CONCEPTO

Luego de conocer a grandes rasgos la evolución histórica de los derechos individuales y concluir que en efecto, ellos no surgen de manera espontánea sino producto de luchas, esfuerzos y pactos sociales entre gobernantes y gobernados, manteniendo en común una identidad social, económica, política y jurídica; ahora corresponde arribar a una acepción de los mismos. Sin embargo, consideramos oportuno advertir ante todo, que no es un error referirse a tales derechos utilizando indistintamente los términos derechos individuales, derechos fundamentales, derechos humanos o derechos constitucionales, si es el caso de aquellos que se estiman inherentes o consustanciales al hombre y dignos de protección jurídica tanto en el ámbito internacional como nacional. (GONZÁLEZ MONTENEGRO, Rigoberto. El Hábeas Data, 2ª. ed., Edit. Litho Editorial Chen, Panamá, 2002, p. 31-32. MILLER, Jonathan M. y otros. Constitución y Derechos Humanos, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 1-2).

También importa advertir, que se incurre en una imprecisión si se emplea el concepto garantías fundamentales para referirse a los derechos individuales, derechos fundamentales o derechos humanos; porque cuando hablamos de ellos nos referimos a una obligación impuestas a favor de una persona; sin embargo, cuando de garantías fundamentales tratamos es para indicar el mecanismo procesal disponible para exigir el resguardo o restablecimiento de los derechos humanos desconocido por la autoridad; es más, por ello algunos cuestionan la denominación del Capítulo Primero del Título III de la Constitución Política. (MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Proceso Debido y Justicia Penal, Edit. Panamá Viejo, Panamá, 1999, p. 19-25).

En cuanto a las definiciones que la doctrina ofrece sobre los derechos fundamentales son muchas; no obstante, todas coinciden en destacar que son derechos naturales, inherentes a la persona, esenciales e inalienables, anteriores y superiores al Estado y por tanto, demandan su reconocimiento y protección jurídica a través de su inserción dentro de las constituciones, pactos y convenios de carácter internacional.

Y es así como, después de descifrar su contenido y precisar que hay unos denominados originarios que dimanan de la naturaleza humana y no de un acuerdo de voluntades, y otros en cambio, que sin dejar de ser también derechos humanos, sí reclaman una convención para su nacimiento; motivo por el cual se les califican de subsiguientes o derivativos; MADRID-MALO nos ofrece una definición de lo que es un derecho fundamental a su juicio: “...es, por lo tanto, cierto derecho humano de carácter no subsiguiente cuya guarda estatal asume, en cualquier tiempo, los rasgos de prontitud y eficacia exigidos por la manifiesta supremacía del bien jurídico amparado.”. (MADRID-MALO GARIZÁBAL, Mario. Derechos Fundamentales, 3ª. ed., Edit. Panamericana, Bogotá, 2004, p. 49).

Por lo tanto, no es extraño considerar los derechos fundamentales o derechos humanos como atributos propios y connaturales del ser humano y como tales, merecedores de la protección jurídica que disfrutan actualmente, casi universalmente. Pues, no cabe duda que ellos inspiraron a quienes en media Revolución Francesa, primero gritaron a los cuatros vientos: “liberté”, “egalité” y “fraternité” y segundo, redactar como parte de su legado histórico La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 cuyas proclamas y principios se consagran en instrumentos internacionales como: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

Pues con su protección, a través de normas jurídicas de carácter supremo tanto nacional como internacionalmente, se espera que los derechos fundamentales o derechos humanos cumplan tres funciones a saber, una proteger la libre autodeterminación e integridad de la persona, favorecer y promover su desarrollo integral en función de la sociedad dentro de la cual se desenvuelve y por último, condicionar y restringir el ejercicio del poder público de los gobernantes. (Cfr. MADRID-MALO GARIZÁBAL. Ob. cit., p. 33). Mientras tanto el Profesor HOYOS, primero prefirió resaltar que los derechos fundamentales deben considerarse como metanormas o reglas de derecho orientadoras para el conocimiento, interpretación y aplicación del resto de las normas jurídicas; también como fuentes supletorias del derecho y como postulados y valores inspiradores de todo el ordenamiento jurídico. No obstante, concluye que a su criterio los derechos fundamentales cumplen dos funciones, la primera como garantía de la libertad individual y la segunda, institucional ya que deben procurar la consecución de los fines sociales proclamados constitucionalmente. (HOYOS, Arturo. El Debido Proceso, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1998, p. 52-53).

III. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los movimientos constitucionalistas de los Siglos XVIII, XIX y XX contribuyeron sin hesitación en la evolución y protección de los derechos fundamentales, situación que ocurre también en la medida que se demandaba la consideración e inclusión de otros derechos como parte de ellos; pero dentro de un contexto colectivo o social, es decir, que la individualidad y los excesos del liberalismo y su revolución industrial ya encontraban contrapeso en aquellos movimientos sociales que comienzan a exigir de sus gobernantes el reconocimiento de otros derechos en virtud de su condición como parte integrante de una sociedad, y ya no como una persona o individuo ajeno, extraño o indiferente al resto de quienes lo acompañan dentro de determinado conglomerado social.

Entonces empiezan a matizarse los derechos individuales en función de un interés superior o en beneficio de la sociedad y es así como, entre otras cosas, la propiedad es obligada a cumplir una función social, interviene el Estado en la relación productiva entre el capital y la clase obrera, en la educación y el ejercicio de las profesiones liberales. Por tanto, las constituciones amplían su marco de garantías constitucionales de modo que comienzan a incluirse dentro de su parte dogmática derechos de tipo social a favor de la familia, el trabajo, la educación, salud y seguridad social, régimen ecológico y agrario.

La originalidad en el reconocimiento y protección de tales derechos se atribuye a la Constitución Mejicana o de Querétaro de 1917 y a la Constitución Alemana o de Weimar de 1919 de las cuales aseguran algunos, sirvieron de inspiración al resto de las constituciones que surgieron, tanto en América como en Europa a inicios del Siglo XX; no obstante, se advierte que ya existían las constituciones norteamericana, francesa y española pero sin distinguir los derechos sociales. (PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Derecho y Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 343. QUINTERO, César. Ob. cit., p. 422, 448).

Así pues, una vez superada aquella clasificación discriminatoria de los derechos sociales, económicos y culturales se refina su codificación constitucional incluyéndoseles bajo títulos que inmediatamente denotan su contenido y objeto de protección jurídica como por ejemplo, lo hace nuestra Constitución Política en su Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales.

Por último, no está de más apuntar que tradicionalmente todos estos derechos también se les clasifica como derechos de primera generación para referirse a los individuales o clásicos, derechos de segunda generación cuando se trate de los sociales, culturales y económicos, y derechos de tercera generación para indicar aquellos de carácter ambiental y ecológico. Entonces, no se equivoca GONZÁLEZ MONTENEGRO cuando atribuye su aparición gradual e inclusión dentro de los textos constitucionales a las necesidades de la época y por supuesto, también a las reinvidicaciones sociales de la humanidad. (MONTENEGRO GONZÁLEZ, Rigoberto. Ob. cit., p. 35-36. MADRID-MALO GARIZÁBAL, Mario. Ob. cit., p. 50).

IV. DERECHOS Y GARANTÍAS DE CARÁCTER PROCESAL

Pasemos a ver algunos de los derechos y garantías de carácter procesal que además de consagrar nuestra Constitución Políticas, también aparecen en convenios y pactos de carácter internacional o bien, solamente en aquellos documentos internacionales; pero que al ser ratificados por la Asamblea Nacional pasan a ser leyes de la República de Panamá, motivo por el cual si se conculcan o menosprecian puede de igual forma, demandarse su respeto de manera inmediata. No obstante, hay que reconocer que son muchos los principios o garantías procesales que bajo tales condiciones podríamos mencionar; pero limitaremos el estudio para aquellos que consideramos además de históricos, clásicos y por supuesto, muy afines con el objeto y propósito del presente trabajo monográfico.

Entre ellos nos interesa analizar el Principio de Presunción de Inocencia consagrado por el artículo 22 de la Constitución Política; el Principio de Legalidad estipulado por el artículo 31 de la Constitución Política y por último, el Principio del Debido Proceso previsto por el artículo 32 de la Constitución Política. Pues bien, no podemos iniciar su análisis sin mencionar primero aquellos cuyo estudio se obviará; pero que de algún modo u otro al igual que aquellos, su espíritu es garantizar un mínimo de derechos de carácter procesal.

En ese orden de ideas, solamente mencionaremos por ejemplo: el Principio de Igualdad Jurídica previsto por el artículo 20 de la Constitución Política, para indicar que tanto nacionales como extranjeros somos iguales ante la ley; el Principio de Mandamiento Judicial Escrito del artículo 21 de la Constitución Política advirtiendo que una persona sólo podrá ser detenida mediante orden escrita y expedida por autoridad competente; el Principio de no Autoincriminación estipulado por el artículo 25 de la Constitución Política e indicando que nadie está obligado a declarar en proceso contra sí mismo o pariente; el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado por el artículo 46 de la Constitución Política advirtiendo que en materia criminal la ley es retroactiva siempre que favorezca al reo.

A. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio lo encontramos en el artículo 22 de nuestra Constitución Política y se procura con él, asegurarle a cualquier persona acusada de haber cometido un delito que su inocencia se respete, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad y se venza en juicio público, conforme los trámites legales; pues, se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario. Ajustado al marco constitucional nuestro ordenamiento procesal penal en los artículos 1942 y 2079 del Código Judicial de igual forma, consagra el Principio de Presunción de Inocencia. En el primero ante cualquier denuncia ensayada y en el segundo, para resguardar la identidad del imputado durante el curso del proceso, salvo que se trate de delincuentes de alta peligrosidad cuya captura se requiera, a través de los medios de comunicación social y haya sido autorizado por el Ministerio Público.

También es consagrado en algunos convenios y pactos de carácter internacional y es así como aparece por ejemplo en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el numeral 1 del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el numeral 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. (VEGA, Francisco B. Ob. cit., p. 62, 68, 73, 89, 120)

Ahora bien, si revisamos la doctrina sobre la presunción de inocencia como garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción penal, observaremos opiniones destacando que se trata de un principio que si lo veneramos como algunos aspiran no podrían aplicarse medidas preventivas y restrictiva de la libertad pese a la gravedad del hecho imputado; porque estiman que su aplicación supone, precisamente, presumir la culpabilidad. Es más advierten que este “...principio tiene muchos enemigos..” y uno de ellos son los propios funcionarios del sistema judicial que incurren en excesos y abusos durante el proceso. (LONDOÑO JIMÉNEZ, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Penal, T. I, Edit. Temis, Bogotá, 989, p. 16-24).

Se espera que la presunción de inocencia o estado de inocencia que opera a favor del justiciable se respete, hasta concluir el proceso judicial de manera definitiva y con una sentencia condenatoria; porque si bien es cierto, pareciera que en la medida que avanza el proceso y se refuerza su vinculación con la comisión del hecho punible, al mismo tiempo desvanece, como el humo, su estado de inocencia. Sin embargo, solamente la sentencia condenatoria es la que puede hacer desaparecer ese estado y siempre que esté en firme y debidamente ejecutoriada.

El principio de presunción de inocencia reclama respeto hasta en los casos en cuyos imputados hayan sido sorprendido y detenidos en el acto en que ejecutaban el delito; porque además espera de los funcionarios prudencia, objetividad y equidad en la toma de sus decisiones. Sobre el particular, es oportuno señalar que en estos casos el Ministerio Público puede solicitarle al juzgador ajustarse a un Proceso Directo, siempre que se encuentre detenido preventivamente, conforme lo dispuesto por el artículo 2530 del Código Judicial.

Otro aspecto importante a destacar, es que hay procesos en los que la propia ley sacrifica este principio y no para que durante su tramitación se presuma la culpabilidad del procesado, sino para revertir la carga de la prueba y facilitar las investigaciones como de ordinario ocurre en las investigaciones seguidas por la comisión de delitos de narcotráfico en cuanto a la probanza de la legitimidad de los bienes aprehendidos, según lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986. No obstante, nuestro Profesor MUÑOZ POPE lo cuestiona y afirma que es imposible hacer tales distinciones y sí se afecta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, aun cuando reconoce que la Corte Suprema de Justicia haya opinado lo contrario al demandarse su inconstitucionalidad. (MUÑOZ POPE, Carlos E. El Delito de Tráfico de Drogas en el Código Penal Panameño, Estudios de Derecho Judicial, Órgano Judicial, Escuela Judicial, Panamá, 2002, p. 78).

Y por último, cabe precisar que hay procesos en que la presunción de inocencia como Garantía Fundamental ni siquiera es motivo de argumentación o discrepancia entre imputado, su defensor y Agente de Instrucción. Nos referimos a los sumarios seguidos por la comisión de delitos culposos donde se presume la culpabilidad y se espera que en el debate probatorio se oriente a demostrar, si el hecho ocurre debido a imprudencia, negligencia o impericia atribuible del imputado o bien, por imprudencia de la víctima. (ARAVENA ARREDONDO, Leonardo. Curso de Derecho del Tránsito, 2ª. ed., Universidad Central de Chile, Santiago, 2005, p. 71-73).

B. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El Principio de Legalidad al igual que el anterior, también encuentra protección jurídica en nuestro ordenamiento constitucional, específicamente en el artículo 31 de la Constitución Política y su objetivo a grandes rasgos es evitar que se sancionen hechos que al tiempo de su ocurrencia no hayan sido previamente tipificados como punibles y prohibir la interpretación analógica de la ley en materia penal; porque además de exigir la existencia de una ley anterior a su perpetración, requiere que ella sea exactamente aplicable al acto imputado. Conforme a los parámetros constitucionales vistos, se consagra de igual forma en el artículo 1943 del Código Judicial la legalidad como otros de los principios en materia procesal penal y por último, también en nuestro ordenamiento punitivo en el artículo 1 del Código Penal.

Asimismo, en convenios y pactos internacionales encuentra protección jurídica el Principio de Legalidad y podemos observarlo en el artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. (VEGA, Francisco B. Ob. cit., p. 62, 68, 73, 90, 121).

La historia de la humanidad registra luchas muy significativas a causa de este principio, una de ellas es la librada por el pueblo francés cuando se toma La Bastilla el 14 de julio de 1789 y cuarenta y tres día después, el 26 de agosto de 1789 proclaman su célebre Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano la cual en su artículo 8 consagra la legalidad de las penas y su aplicación como parte de las conquistas de la Revolución.

En la actualidad nadie duda en atribuir la originalidad de este principio al Marqués de Beccaria CESARE BONESANA quien lo desarrolla en su obra titulada “De los Delitos y de las Penas” publicada en 1764 bajo anonimato. Reconocerlo no implica mucho esfuerzo, basta leer los primeros capítulos dedicados al origen de las penas, al derecho de castigar, sus consecuencias, a la interpretación de las leyes, su oscuridad y proporcionalidad entre los delitos y las penas. Sin embargo, no logra precisarlo bajo una terminología o concepto como en efecto, más tarde lo hace FEUERBACH bajo el aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuando fundado en el principio de legalidad, sustentaba su teoría de la coacción sicológica de la pena y aseguraba que sin la tipificación de los delitos la amenaza de la pena no surtía efectos entre los potenciales delincuentes. ( BECCARIA, Cesare. De los Delitos y de las Penas, 3ª. ed., Edit. Alianza Editorial, Madrid, 1982, p. 27-37. LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal, Parte General I, Edit. Hispamer, Managua, 1995, p. 81).

Ahora bien, para concluir consideramos oportuno conocer la significación política y las funciones jurídicas penales del Principio de Legalidad, según el Maestro Alemán CLAUS ROXIN quien advierte, que en lo político ha servido para garantizar la sumisión del Poder Ejecutivo y Poder Judicial a la ley, distribuir el poder público entre los Órganos del Estado y de los cuales sólo uno, el de mayor representación popular, tenga legitimidad para crear delitos y otro, solamente para interpretar y aplicar la ley. Mientras que en lo penal, asegura servir para advertirles a quienes corresponda interpretar y aplicar la ley penal que está prohibido recurrir a la analogía, a su vez que no puede fundar sus fallos en la costumbre, y si al ocurrir el hecho no existía ley anterior declarándolo punible no se promulgará una, para aplicarla retroactivamente y por último, con la tipificación de los delitos y su conocimiento previo mantener latente aquella coacción sicológica que la pena produce en una sociedad; pues, se asegura que ello de algún modo u otro constituye un mecanismo de prevención general. (ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, T. I, reimpresión de la 2ª. ed., alemana, Edit. Civitas, Madrid, 2000, p. 140-141, 144-146).

C. EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

El Debido Proceso es una garantía de carácter procesal consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política con el propósito de asegurar que las causas las juzguen jueces competentes, ordinarios o naturales y siempre, conforme a un proceso ceñido en su trámite a la ley y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

Asimismo, respetando aquel contexto constitucional lo desarrolla y complementa el artículo 2 del Código Penal; pues, aquí expresamente se exige que previamente una ley indique el proceso al igual, que su procedimiento a seguir cuando se pretenda someter a juzgamiento determinada causa. También proscribe la creación de jurisdicciones extrañas, posteriores a un hecho punible y con la finalidad exclusiva de atribuirle su conocimiento jurisdiccional. Y por último, podemos señalar que este principio en nuestro ordenamiento jurídico procesal ha sufrido una disección y se consagra, tanto en el artículo 1944 del Código Judicial como en el artículo 1945 del Código Judicial y así lo consideramos debido a que en el primero, se garantiza la existencia previa del juez natural y en el segundo, la prohibición del doble juzgamiento.

Este principio también es resguardado jurídicamente en convenios y pactos de carácter internacional, tal cual podemos observarlo en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. (VEGA, Francisco B. Ob. cit., p. 62, 68, 73, 90, 121).

Luego de explicarnos la ratio legis de los principales principios constitucionales y las funciones que se espera cumplan (Cfr. ut. supra, p. 6), el Profesos HOYOS nos define el principio del debido proceso como:

“una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.” (HOYOS, arturo. Ob. cit., p. 54).

La definición ofrecida por el Profesor Hoyos la consideramos extensa; porque sencillamente revela cada uno de los parámetros que deben tenerse presente en todo proceso y que nuestro Profesor MUÑOZ POPE denomina “manifestaciones del proceso debido”. (Cfr. MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Ob. cit., p. 35-60). Definitivamente que la pretermisión o inobservancia de cualquiera de ellos no solo debe significar una violación al principio del debido proceso, sino a su vez una proscripción del derecho de defensa que consagra el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, si algo tenemos que cuestionarle a la definición y sin esperar malograrla; es que en ella sencillamente se mencionan de manera ordenada lo que implica en la doctrina el Derecho de Defensa para comprobarlo basta observar el índice de cualquier obra sobre el tema. Por otro lado, porque a nuestro juicio el debido proceso como derecho es una cosa y el derecho de defensa es otra, aunque pareciera existir una relación de coodependencia entre ambos.

En efecto, así lo consideramos porque muy bien puede cumplirse celosa y rigurosamente con cada una de las etapas del proceso y desde luego, cumplirse o venerar el principio del debido proceso; sin embargo, al mismo tiempo que se avanza en su tramitación podemos estar restringiendo o limitando el derecho de defensa. Pensemos solamente en algunas de las discrecionalidades en que incurren, muchas veces, los Agentes de Instrucción, Jueces y Magistrados en materia probatoria cuando niegan pruebas conducentes, basados en una “crítica sana” o bien, cuando ante una pregunta conducente formuladas a un testigo la objetan y por no saberse precisar si se trata de una pregunta sugerente, capciosa o inconducente se niega una conducente evidentemente, y con ello no cabe duda que de algún modo u otro, se están afectando los derechos de defensa del imputado aun cuando debemos reconocer que se tratan de decisiones estrictamente jurisdiccionales.

Ya para finalizar, es bueno saber también que algunos atribuyen las raíces de este principio procesal en el principio de legalidad, así como también que para su violación es suficiente impulsar un proceso pretermitiendo sus fases o formalidades, o bien cuando al justiciable no se le respetan su derecho de defensa dentro del mismo. (MONTERO, Adolfo. Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho, Universidad de Panamá, 1993, p. 7. LONDOÑO JIMÉNEZ, Hernado. Ob. cit., p. 3.).

En fin, como afirma nuestro profesor MUÑOZ POPE “...el derecho al proceso debido o al debido proceso legal es el derecho fundamental más importante de que goza el sujeto en el proceso penal, al tiempo que constituye una forma importante de proteger al individuo y sus derechos del poder del Estado, que no podrá imponer sanción alguna si no se observan las formalidades previstas en la legislación procesal...”. (MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Ob. cit., p. 24-25).

I. INTRODUCCIÓN

Vimos en el capítulo anterior los principios o garantías procesales más relevantes en cuanto a su incidencia dentro del proceso penal; pues, no cabe duda que el principio de presunción de inocencia, principios de legalidad y el principio del debido proceso a nuestro juicio, sirven de fuente e inspiración para el resto de los elaborados y desarrollados por la doctrina a lo largo de la historia.

Comprobamos su importancia y sin esperar menospreciar otros principios, pensando sencillamente cómo llegamos al mundo, inocentes, pecadores o culpables. Asimismo, imaginando una sociedad sin un ordenamiento jurídico que regule el comportamiento social o de existir, desconocidos por todos. Por último, pero después de aceptar que al mundo vinimos inocentes y en él vivimos regidos por un conjunto de reglas sociales y jurídicas; entonces elucubramos en una sociedad u ordenamiento jurídico ceñido por el respeto de la inocencia y la legalidad. Sin embargo, dispuesto a irrespetarlos o menospreciarlos cada vez que le corresponda juzgar a uno de sus asociados.

Ahora en el presente capítulo, es nuestro interés ofrecer un estudio descriptivo del derecho defensa, conforme la doctrina y el ordenamiento jurídico, no sin antes precisar la significación jurídica procesal del derecho de defensa, si es un derecho cuya titularidad corresponde a una de las partes del proceso, conforme su posición jurídica procesal y tipo de proceso, si en efecto se reconoce y protege como una garantía procesal, si realmente el proceso judicial asegura y permite ejercer el derecho de defensa, si es posible respetar el derecho de defensa de una de las partes sin que a su vez, se ofenda el de la otra y por último, qué comporta en cuanto a contenido el derecho de defensa.

II. CONCEPTO

La doctrina destaca aspectos muy interesantes sobre el derecho de defensa y del cual no cabe duda en cuanto a considerarlo como una garantía constitucional. Comienzan por advertir y distinguir distintos tipos de defensas en efecto, aluden a una defensa natural o defensa originaria que presupone una agresión o ofensa con su consecuente reacción casi instintiva de compelerla o rechazarla. Otra ya dentro del plano jurídico denominada defensa procesal que supone el ejercicio de una acción de carácter procesal.

Obsérvese que entre una y otra está de por medio la acción de una persona, bien consistente en una agresión o acción; pero que si bien es cierto, en el primer supuesto puede ocurrir debido a la afectación de algún interés, no requiere de una proceso legal para dirimir la trivialidad. Mientras que en el segundo, el ejercicio de la acción requiere la preexistencia de un proceso o sistema judicial, presto para la solución de los conflictos y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes litigantes. Entonces se espera que un tercero, luego de cumplir legalmente con un proceso, les resuelva sus pretensiones de conformidad con los derechos que le asisten a cada una de ellas.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior consideramos oportuno brindar una acepción de defensa o derecho de defensa. Sobre el particular, algunos como el Maestro CAROCCA PÉREZ aseguran que en términos jurídicos procesales la defensa procesal comprende: “... la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el curso de un juicio ya iniciado.” (CAROCCA PÉREZ, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Edit. José María Bosch, Madrid, 1998, p. 17).

En conclusión, el derecho de defensa es una facultad que le asiste a las partes contendientes en un proceso judicial para resistirse recíprocamente, y en igualdad de condiciones, las acciones y recursos que cada una ejerza o ensaye en procura de sus pretensiones o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos. Y por constituir un derecho o garantía fundamental, se considera irrenunciable e inalienable; sin embargo, ésto no significa que su ejercicio sea obligatorio para las partes en litigio.

Entendido así el derecho de defensa, podemos también concluir en que respetárselo a una de las partes, ello en nada debe contribuir o significar a su vez un desconocimiento del que igualmente le asiste a la otra; porque ambas en igualdad de condiciones y de “armas”, puedan resitirse recíprocamente sus pretensiones, acciones y recursos, claro está, siempre que los procedimientos y etapas del proceso se cumplan con apego a la ley.

No importa, por tanto, si eres parte demandante o demandada dentro de una proceso civil por un lado y por el otro, querellante, acusador o querellado o imputado en una proceso penal. De igual manera, si las partes o una de ellas es persona natural o jurídica, especialmente en las contiendas de índole civil.

Por último, no es apropiado asimilar tal concepto al de tutela judicial efectiva porque mientras a ésta, preocupa que las partes accesen a la jurisdicción en procura de una solución a sus conflictos o el reconocimiento de un derecho o interés legítimo, al derecho de defensa sólo interesa ofrecer a las partes la oportunidad de ser oídas, contradecir todo lo que les afecte y en igualdad de armas dentro de una proceso. En fin, a la primera interesa mantener un sistema ambientado desde el punto de vista jurídico procesal, al cual se pueda acudir en busca de la solución de algún conflicto; en cambio, al segundo interesa ofrecernos la oportunidad de procurarnos una solución favorable o lo menos perjudicial posible. (Cfr. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Edit. Aranzadi, Navarra, 1999, p. 137-141).

III. TITULARIDAD DEL DERECHO DE DEFENSA

Esta es una temática que aunque pareciera no tener mayor importancia o dificultad, a nuestro juicio resulta muy curiosa además de importante; pues, consideramos que en la medida que no tengamos claro el concepto de defensa o derecho de defensa, se insista en atribuírselo a una de las partes debido a su posible posición jurídica procesal dentro del proceso o bien, se persista en distinguir la clase de proceso ante el cual ellas concurran a debatir sus controversias; no cabe duda que es posible incurrirse en imprecisiones conceptuales sobre este instituto procesal.

En efecto, si tenemos claro que el derecho de defensa constituye una garantía de carácter procesal constitucionalizada, no es correcto pensar que ella sólo le asiste a quien se acuse de cometer un delito en materia penal o a quien se le demande dentro de un proceso civil, mas no así al querellante o demandante dentro de sus respectivos procesos.

Entonces, si recordamos que esta garantía procesal tiene por objeto que las partes del proceso puedan resistirse recíprocamente y en igualdad de condiciones, las acciones y recursos que cada una ejerza o ensaye en procura de sus pretensiones o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos; sólo resta concluir que la titularidad del derecho de defensa le asiste exclusivamente a las partes del proceso y sin distinguir el tipo de proceso y su posición jurídica procesal dentro del mismo. Por lo tanto, como quiera que el derecho de defensa, es considerado un derecho fundamental previsto, a favor de las partes de un proceso, no puede exclusivamente reconocérsele al sujeto pasivo o demandado, sino que también ha de extenderse al sujeto activo o actor dentro de cualquier proceso. (Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 84-91).

IV. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA

Veamos ahora cómo este derecho o garantía procesal encuentra protección jurídica, tanto en el plano internacional a través de declaraciones, pactos y convenios, como en el plano nacional dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Nos percataremos por ejemplo, que muchos de los documentos de carácter internacional han sido ratificados por la Asamblea Nacional, así como también lo inconsistente que ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia en aceptarlos como parte integrante del bloque de la constitucionalidad.

A. EN EL PLANO INTERNACIONAL

El derecho de defensa es reconocido en pactos y convenios de carácter internacional entre los cuales podemos destacar en primer lugar, La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que en el numeral 1 del artículo 11 lo consagra ante cualquier acusación que debe ventilarse en un juicio público, respetando la presunción de inocencia y asegurándose todas las “garantías necesarias para su defensa”.

Luego en La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en su artículo XXVI cuando también advierte que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública. Aquí es importante resaltar que el ser escuchado es parte del principio de audiencia, estimado como un elemento indispensable del derecho de defensa; motivo por el cual consideramos que está inserto el derecho de defensa en este documento internacional. (CORDÓN MORENO, Faustino. Ob. cit., p. 137. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p.189).

Asimismo, pero con mayor elaboración el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en el literal b del numeral 3 de su artículo 14 resguarda el derecho de defensa, señalando que debe disponerse del tiempo y los medios necesarios para la preparación de la defensa y a su vez que no podrá incomunicarse al acusado y su defensor.

Prácticamente en iguales términos y condiciones que el pacto anterior, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969 salvaguarda el derecho de defensa en el literal c del numeral 2 de su artículo 7 sobre el Derecho a la Libertad Personal.

Curiosamente La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su articulado no contempla uno en que expresamente se consagre el derecho de defensa, situación que no debe extrañarnos; porque en aquella época más preocupó asegurar la legalidad del proceso y las penas, por una parte y por la otra, que la originalidad del concepto es producto de la constitucionalización de los derechos fundamentales, luego de la postguerra que afectó a la mayoría de los países europeos. (PICO I. JUNOY, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso, Edit. José María Bosch, Barcelona, 1997, p. 17-24).

B. EN EL PLANO NACIONAL

Es pertinente advertir que muchos de los pactos y convenios internacionales mencionados en párrafos anteriores, han sido ratificados por nuestra Asamblea Nacional; motivo por el cual integran nuestro ordenamiento jurídico interno, especialmente si no olvidamos aquella norma constitucional, tan cuestionada por todos, contenida en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Panamá, que nos obliga a obedecer toda la normativa que universal e internacionalmente se aprueben en organizaciones similares. (Cfr. HOYO, Arturo. Ob. cit., p. 105-106).

En efecto, entre los pactos y convenciones internacionales más importante que ha ratificado la República de Panamá podemos mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante Ley 14 de 28 de octubre de 1976 y La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, a través de Ley 15 de 28 de octubre de 1977.

Por tanto, reiteramos que al formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno se puede fácilmente invocar como fuente de derecho; sin embargo, en cuanto a sí pudiesen integrar el bloque de la constitucionalidad HOYOS advierte, que nuestra Corte Suprema de Justicia no ha sido consistente en ello, porque en Sentencia de 24 de julio de 1990 aceptaba la posibilidad en la medida que no contraríen los principios básicos del Estado. Luego en Sentencias de 8 de noviembre de 1990 y 19 de marzo de 1991 sostuvo que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 integra un bloque de constitucionalidad, junto con el artículo 32 de la Constitución Política por lo escueto que resulta el principio del debido proceso nuestro, frente al previsto por aquella convención. Pero un año más tarde en Sentencia de 23 de mayo de 1991 indicaba que tales convenios internacionales al ser ratificados sólo tienen valor de ley sin jerarquía constitucional. (HOYOS, Arturo. Ob. cit., p. 104-106).

Ahora bien, nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 22 de la Constitución Política reconoce expresamente y como parte de los Derechos Fundamentales del Ciudadano, el derecho de defensa ante cualquier acusación y en un juicio público en que se le aseguren “todas las garantías establecidas para su defensa.”. Luego con un contenido similar aparece en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el artículo 1944 del Código Judicial, que lo asegura ante un enjuiciamiento ceñido al procedimiento legal y “con plena garantía de su defensa”.

V. CONTENIDO DEL DERECHO DE DEFENSA

En cuanto al contenido del derecho de defensa la doctrina advierte, que puede analizarse bajo dos tópicos, uno positivo y otro negativo. En efecto, en el primero exaltando lo más noble de este derecho fundamental y en el segundo, señalando alguno de los aspectos que dentro de una proceso lo desvaloran y en perjuicio de las partes del proceso. Ya vimos que sólo a las partes del proceso les corresponde ejercer el derecho de defensa, así como también que su ejercicio no es obligatorio para ellas; no obstante, compete al tribunal velar porque durante todo el proceso a ninguna se le conculque tal derecho, cumpliendo fielmente con los procedimientos y fases del proceso.

Sencillamente, porque si el proceso se inicia y desarrolla con pretermisión de aquellas fases en donde es de esperar por ejemplo, que las personas puedan conocer oportunamente de la presentación en su contra de alguna demanda o querella, o bien una vez notificado le permitan ingresar al proceso para contradecirla u ofrecer descargos, aducir y presentar pruebas, así como también que todo lo resuelto se notifique para poder recurrir en el evento que pueda impugnarse y nos afecte y por último, que la decisión de fondo se pronuncie con relación a los hechos, pruebas y argumentos controvertidos durante el proceso; en efecto, estamos ante un proceso que sólo ha servido para lesionar o desvalorar nuestro derecho de defensa tutelado constitucionalmente.

Entonces, aun cuando una de las partes del proceso no ejerza su derecho de defensa en alguna de las etapas del proceso, el tribunal durante toda su tramitación y hasta que termine debe garantizarles, si así lo desean que ellas tengan las oportunidades legales para resistirse recíprocamente, y en igualdad de condiciones, las acciones y recursos que cada uno ensaye en procura de sus pretensiones o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos.

Ahora bien, en un interesante estudio sobre el derecho de defensa el Maestro CAROCCA PÉREZ advierte que el derecho de defensa se garantiza en cinco supuestos a saber: 1º.) Permitirles ingresar al proceso a quienes pueda afectarlos. 2º.) Permitirles alegar a las partes del proceso. 3º.) Permitirles probar sus alegatos 4º.) Permitirles contradecir todo lo que les afecte. 5º.) Cuando se obtiene una sentencia que valora los hechos, pruebas y argumentos controvertidos. Y en cuanto los aspectos negativos que de algún modo u otro desvaloran o contrarrestan el derecho de defensa, advierte precisamente la indefensión o estado de indefensión que se provoca, precisamente, cuando se obvia algunos de los parámetros mencionados en líneas anteriores. (Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 215-217, 264-268, 276-283, 308-314, 319-321, 339-345, 358-361).

Veamos algunos ejemplos prácticos de cómo puede verse vulnerado el derecho de defensa en cada uno de los supuestos indicados por el citado autor. Así por ejemplo, en nuestro medio forense podemos señalar por lo pronto:

1º.) La discrepancia que existe en materia penal para intervenir como parte dentro del proceso penal. Sostienen algunos que es suficiente el conocer que existe una querella o señalamiento y no interesa si está en la fase de investigación preliminar; sin embargo, otros estiman que al ser aprehendido o citado para indagatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Judicial.

2º.) En cuanto a la oportunidad de permitirle alegar a las partes del proceso, considero que tanto en lo civil como en lo penal se cumple con ello. En lo civil una vez terminado la práctica de pruebas las partes, sin proveído que lo ordene, cuentan con cinco días cada una para alegar, según el artículo 1269 del Código Judicial. Mientras tanto en lo penal se cuenta para ello con la audiencia preliminar y la audiencia ordinaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2201 del Código Judicial y en los procesos ante los Tribunales Superiores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2358 del Código Judicial.

3º.) En esto no existe mayor inconveniente pues tanto en lo civil como en lo penal se establecen términos para introducir pruebas tendientes a demostrar nuestra posición jurídica procesal. En materia penal se es más flexible que en lo civil con relación a la probanza; porque en éste deben aducirse y presentarse las pruebas dentro del término de prueba y contraprueba; en cambio, en el otro durante la indagatoria, toda la instrucción y por último, dentro de los cinco días después de resuelto el encausamiento criminal, conforme lo previsto por los artículos 2100 y 2222 del Código Judicial.

4º.) El poder contradecir todo lo que en el proceso se introduzca y nos afecte en materia penal comienza a nuestro juicio por excelencia, en el acto de indagatoria en donde se supone debemos conocer todo lo que en nuestra contra haya y sobre los cuales se espera, entonces, ofrezca los descargos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2090 y 2091 del Código Judicial y sin perder de vista que las audiencias a celebrarse permiten el contradictorio y más si en el plenario se practican pruebas.

5º.) Bueno, aquí tenemos que indicar que la incongruencia de la sentencia es un fenómeno jurídico procesal que ocurre con suma frecuencia en nuestro medio y debido. Y el problema se torna más complicado cuando la sentencia es favorable; pero dejaron de pronunciarse sobre algún punto de interés o bien, los encausados criminalmente apelan ante el sobreseimiento del resto de los imputados. Y surge entonces toda una gama de criterios que en gran medida, consideramos extremadamente injustos y hasta desacertados, basta confrontar los artículos 1133, 1148, 2216, 2202, 2425 y 2427 del Código Judicial.

En conclusión, sólo resta reiterar que el derecho de defensa es un derecho fundamental, cuyo objeto es asegurarles a las partes dentro de un proceso su participación, a través de sus acciones, argumentaciones, pruebas, acciones y recursos legales y en condiciones de igualdad. Y la indefensión por el contrario, es la violación de ese derecho de defensa y resulta, precisamente por impedir o restringir indebidamente a una de las partes del proceso de participar efectivamente y en pie de igualdad, algún juicio que en su contra se ensaye. (CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 360.)
CAPÍTULO TERCERO
LA INDAGATORIA

I. INTRODUCCIÓN

Entendido el derecho de defensa como un derecho fundamental en virtud del cual las partes del proceso, sin importar su posición jurídica procesal y en igualdad de condiciones, pueden recíprocamente contradecirse, resistirse u ponerse; ejerciendo acciones o incoando excepciones, proponiendo pruebas, ofreciendo alegatos e interponiendo recursos en contra de las decisiones que le sean adversas o bien, para procurarse la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos.

Asimismo, asimilada la indefensión como la contrariedad o negación del derecho de defensa, siendo suficiente para su provocación que el tribunal de manera indebida, restrinja o no le permita a una de las partes en aquel proceso, ejercer algunas de las facultades antes advertidas en procura de algún derecho o interés legítimo. Y por último, que a través de la tutela judicial efectiva se garantiza un sistema o ambiente jurídico procesal adecuado, al cual las personas puedan acudir en procura de una solución a sus conflictos, puedan defenderse, impugnar las decisiones y obtengan una resolución que ponga fin al asunto.

Pues bien, luego de precisar y tener presente qué es la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la indefensión, consideramos apropiado verificar si en efecto, la diligencia indagatoria en nuestro medio jurídico procesal, garantiza el poder ejercer el derecho de defensa tutelado constitucionalmente o si en las condiciones y circunstancias bajo las cuales de ordinario suele practicarlas el Ministerio Público, permiten calificarla como un medio de defensa o medio de prueba; es precisamente nuestro objetivo principal en el presente estudio monográfico dada su titulación.

II. CONCEPTO

Brindar una definición de aquella diligencia practicada y en donde se espera que la persona vinculada con la comisión de un hecho punible, bien como autor o partícipe del mismo, ofrezca una versión en cuanto a los hechos y pruebas vistos dentro del proceso; no resulta dificultoso si prestamos una especial atención a cada uno de sus elementos constitutivos, pues así lo observamos en la mayoría de las acepciones ofrecidas por la doctrina.

No obstante, se atribuye su creación original a los práctico u “operadores de justicia” como indebidamente se les llama hoy, término que consideramos infeliz porque consideramos la justicia, uno de los servicios públicos más sacrificado; pero a su vez el más sagrado y noble que pueda ejercer algún servidor público con motivo de la realización de las funciones y fines del Estado, entonces cómo asimilar la justicia y a quienes en ella laboran, a un producto elaborado dentro de un proceso fabril. Pues, al principio la declaración ofrecida por un testigo y por quien se consideraba sospechoso de haber cometido o participado en un crimen, sólo se diferenciaba por la manera en que a cada uno se les formulaban las preguntas, recordemos la significación que para aquella época tenía la confesión del sospechoso. (VÁZQUEZ SOTELO, José Luis. Presunción de Inocencia del Imputado e Íntima Convicción del Tribunal, Edit. Bosch, Madrid, 1984, p. 45-47).

Veamos, entonces, algunas de las definiciones que ofrece la doctrina así por ejemplo, encontramos a QUINTERO OSPINA quien de manera sencilla y muy acertada la concibe simple y llanamente como: “...un acto procesal en el cual se interroga al sindicado, sin gravedad de juramento...” (QUINTERO OSPINA, Tiberio. Práctica Forense Penal, T. II, 4ª. ed., Edit. Jurídicas Wilches, Bogotá, 1990, p. 1.). Un poco más elaborada pero en esencia muy similar a la anterior COLÍN SÁNCHEZ indica que la declaración del probable autor del delito es un: “...atestado o manifestación que éste lleva a cabo, relacionada con los hechos delictuosos, ante la autoridad investigadora o frente al juez....” (COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 15ª. ed., Edit. Porrúa, México, 1995, p. 437.)

Por nuestra parte, consideramos que la indagatoria es en esencia un acto o diligencia de carácter procesal practicada dentro de un proceso penal, mediante la cual el imputado debidamente asistido por un abogado o no, conocerá los hechos y pruebas que acreditan la existencia de un hecho punible y demuestran su vinculación con la ejecución del mismo, por una parte y por la otra, el Agente de Instrucción si el imputado resuelva declarar, escuchará su versión en cuanto a los cargos endilgado y luego interrogarlo, confrontándolo con todo los hechos y pruebas que conforman el acervo probatorio; pero claro está, encontrándose el imputado libre de apremio y juramento, cuidando no formular preguntas capciosas.

III. PROPÓSITOS DE LA INDAGATORIA

Conforme las acepciones conocidas en el punto anterior no podemos dentro de aquel marco teórico, improvisar e inventar más propósitos de los que en cada una de ellas se infiere, así como también de la revisión de algunos artículos de nuestro ordenamiento jurídico procesal que la regulan en el Capítulo III de la Investigación de los Delincuentes, del Título II del Sumario, del Libro III del Procedimiento Penal del Código Judicial.

Entre los propósitos de la indagatoria están los siguientes: 1º.) Identificar al imputado en su individualidad y su entorno social. 2º.) Obtener su versión o descargo sobre el delito que se le imputa. 3º.) Interrogarlo conforme su versión y confrontación con los hechos y pruebas. 4º.) Procurar revele información y pruebas que sirva para incriminar a otros que colaboraron en el ilícito. Son pues, estos los objetivos que deben cumplirse en una diligencia indagatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2090, 2091 y 2093 del Código Judicial; sin embargo, es importante destacar que no siempre van a lograrse porque dependen en gran medida, de la comunicación entre imputado y agente de instrucción.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES PARA ORDENARLA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal para proceder a la imputación de cargos en contra de algún imputado, exige se cumplan dos presupuestos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2092 del Código Judicial. En efecto, por un lado que se encuentre debidamente acreditada la existencia de un hecho punible, según los parámetros establecidos por el artículo 2046 del Código Judicial y por el otro, demostrada la vinculación e identidad plena de los autores o partícipes de la comisión del mismo, también de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2087 y 2088 del Código Judicial.

Ahora bien, el artículo 2092 del Código Judicial obliga al Agente de Instrucción ordenar la indagatoria en razonada e irrecurible, mediante la cual debe exponer precisamente, todos los hechos que inspiran la instrucción, el hecho punible y las pruebas que lo acreditan y las pruebas que demuestran la vinculación la vinculación del imputado. Esta resolución al igual que el resto de las emitidas por el Ministerio Público durante la instrucción sumarial, sólo pueden ser controvertidas a través de incidente ante el tribunal competente para conocer del proceso; sin embargo, esta incidencia en nada logra detener o suspender la diligencia ordenada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1993 del Código Judicial.

En la práctica, muchas veces ha ocurrido que el juzgador en una ampliación del sumario le ordena al Ministerio Público indagar a una persona de la cual jamás se le imputó cargos, y el juez en esa confusión de roles ni siquiera advierte las pruebas y el delito por el cual quiere que se indague a la persona. Aquí no cabe duda que es el propio juzgador quien incurre en una flagrante violación de la solemnidad. En estos casos el Agente de Instrucción no debe acceder a lo requerido por el tribunal y de insistirse en ello promover en su contra una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

V. FORMALIDADES Y TÉRMINO PARA PRACTICARLA

La diligencia indagatoria además de requerir que haya sido ordenada previamente por escrito en una resolución razonada, exige en su desarrollo cumplir ciertas solemnidades que de no hacer constar su cumplimiento en el acta levantada, vicia de nulidad la referida diligencia.

En efecto, entre las solemnidades están: 1º.) Resolución escrita y que de manera razonada exponga los hechos, pruebas y delito que acreditan tanto su existencia como la vinculación de los autores y partícipes de su comisión. 2º.) Explicarle al imputado de manera clara y comprensible sus derechos constitucionales y legales. 3º.) Informarle al imputado de igual forma, el hecho punible y pruebas que en su contra revela la investigación. 4º.) Si en su contra se aplicó alguna medida cautelar previamente. 5º.) Cuidar que no se le formulen preguntas capciosas, coaccione o amenace. 6º.) Informarle que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas.

Estas solemnidades son exigidas por los artículos 22 y 25 de la Constitución Política, que en conjunto indican su derecho a ser informado de las razones de su detención y que no esta obligado a declarar en su contra o pariente cercano, así como también que tiene derecho a la asistencia de una abogado. Mientras que en los artículos 2089, 2090, 2091, 2092, 2093, 2097 y 2100 del Código Judicial, los cuales advierten que en esa diligencia al imputado no se le podrá juramentar o apremiar para que declare, informarle en detalle los hechos y pruebas en su contra, que no se le podrán formular preguntas capciosas o amenazar y coaccionar y por último, que a su favor puede requerir la práctica de alguna prueba.

En cuanto al término para celebrar la diligencia indagatoria debe tenerse claro que ella debe evacuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención de la persona, término que imponen los artículos 21 de la Constitución Política y el artículo 2089 del Código Judicial. No podemos pasar por alto que este término en la práctica no lo cumplen los funcionarios ya que lo han extendido a setenta y dos días; sin embargo, aún continúan trabajando bien, en la Policía Nacional, Policía Técnica Judicial, Ministerio Público y Órgano Judicial, pese a la amenaza de destitución en caso de incumplirse según el artículo 21 de la Constitución Política.

VI. LA INDAGATORIA COMO MEDIO DE DEFENSA O PRUEBA

Ya vimos los objetivos, presupuestos procesales, solemnidades y términos que gobiernan la diligencia indagatoria en nuestro medio forense; motivo por el cual consideramos apropiado pasar a determinar si en efecto, ella constituye un medio de defensa o medio de prueba, especialmente dadas las condiciones y circunstancias bajo las cuales de ordinario se suelen evacuar en nuestro medio forense.

Comencemos por recordar la definición que ofrecimos en cuanto a la indagatoria y su posible naturaleza jurídica, la cual concebimos como una acto o diligencia de carácter procesal, mediante la cual el imputado debidamente asistido por un abogado o no, luego de conocer los hechos y pruebas que existen en su contra, ofrecerá su versión en cuanto al delito que se le imputa, por una parte y por la otra, el Agente de Instrucción si el imputado resuelve declarar, escuchará sus descargos para después interrogarlo, confrontándolo con todo los hechos y pruebas que arroja la investigación.

Ahora bien, lo cierto es que esta diligencia en su gran mayoría, el Ministerio Público la practica sin que el imputado cuente con la asistencia de un abogado, muchas veces hasta sin explicarle debidamente sus derechos o cargos, ocultándoles información y en otras, hasta aprovechando la ignorancia de muchos de los imputados. Entonces, cómo calificar de medio de defensa una declaración indagatoria rendida bajo tales condiciones si en efecto, el imputado se encuentra en una notoria desventaja. (Cfr. VÁZQUEZ SOTELO, José Luis. Ob. cit., p. 46-27).

Prueba al canto, es conocer la realidad del Instituto de Defensoría de Oficio en donde no existe la suficiente cantidad de abogados para asistir a los imputados. Esta realidad obliga a que si el imputado, exige la asistencia de uno debe procederse a la suspensión de la diligencia, logrando declarar después de aproximadamente un mes y medio entre notas al Instituto y traslado del Centro Penitenciario al Ministerio Público. Por lo tanto, consideramos que la indagatoria en Panamá está muy lejo de ser una diligencia que garantice los derechos de defensa de los imputados, y lo peor de todos es que muchos de los abusos y arbitrariedades en que incurren algunos funcionarios no quedan registrados; pues, en este país aún no aparece el funcionario que se atreva a participar del precedente al registrar mediante vídeo las indagatorias.

Y ni hablar de la participación del abogado defensor en la diligencia indagatoria quien sólo debe cuidar que se cumplan las formalidades constitucionales y legales, conforme lo dispuesto por el artículo 2103 del Código Judicial; no obstante, al final podrá hacer valer sus objeciones a la diligencia. Sobre el particular, consideramos que al defensor sin permitirle intervenir en la formulación del interrogatorio por parte del Ministerio Público, debe ofrecérsele la oportunidad para indicarle a su defendido si responde o no la pregunta formulada, así como también para que después de concluido el interrogatorio pueda la defensa y el querellante interrogarlo.

Y en cuanto a que la misma haya sido calificada como un medio de prueba con suma frecuencia por nuestros tribunales, consideramos que en ello hay que ser cauteloso; porque en muchas ocasiones ella, sencillamente, sirve para demostrar que el imputado ha ejercido su derecho de mentir o establecer coartadas. Aceptaríamos considerarla un medio de prueba en la medida que el imputado confiese y se compruebe la fidelidad de la misma, si revela información que aclara la investigación, si revela información en cuanto a la identidad y vinculación de quienes le colaboraron en la labor criminal o bien, cuando si con ella se logra recuperar evidencias o pertenencias de la víctima. (Cfr. COLÍN SÁNCHEZ,Guillermo. Ob. cit., p. 437).

CONCLUSIONES

1º.) La consagración de los derechos fundamentales o derechos humanos es consecuencia de los movimientos constitucionalistas iniciados en el Siglo XVIII; sin embargo, su éxtasis y esplendor también lo alcanza en la medida que evoluciona el Estado y el Derecho.

2º.) La constitucionalización de los derechos fundamentales o derechos humanos tiene por objeto, proteger la libre autodeterminación e integridad de la persona, favorecer y promover su desarrollo integral dentro de la sociedad y por último, condicionar y restringir el ejercicio del poder público.

3º.) Nuestra Constitución Política en materia de Derechos Fundamentales no resguarda ni desarrolla conceptos como los de tutela judicial efectiva.

4º.) El principio de presunción de inocencia es sacrificado, muchas veces para revertir la carga de la prueba y facilitar la investigación. Por otro lado, hay procesos como los seguidos por la comisión de delitos culposos la presunción de inocencia ni siquiera es motivo de discusión entre las partes.

5º.) El principio de legalidad ha servido para garantizar en lo político la sumisión del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial a la ley, distribuir el poder público entre los tres órganos del Estado. Y en materia penal para proscribir la analogía como fórmula de interpretación legal, así como también la retroactividad de la ley salvo en aquellos casos que se requiera para favorecer al reo.

6º.) El principio del debido proceso es el clásico y más importante, porque del mismo y producto de la elaboración doctrinal surgen otros, tan importantes como el principio del juez natural y prohibición de doble juzgamiento.

7º.) El derecho de defensa es una garantía procesal que le asiste exclusivamente a las partes del proceso, sin reparar en su posición jurídica procesal dentro del mismo; pues, su objeto es que ellas cuenten con la oportunidad de resistirse recíprocamente y en igualdad de condiciones, las acciones y recursos que cada una ejerza o ensaye en procura de sus pretensiones o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos.

8º.) Conceptualmente el derecho de defensa no es igual a la tutela judicial efectiva; porque mientras a ésta, preocupa que las partes tengan libre acceso a la jurisdicción y encuentren solución a sus conflictos, al otro interesa solamente ofrecerles a las partes la oportunidad de ser oídas, contradecir todo lo que les afecte en igualdad de condiciones y de armas dentro de una proceso.

9º.) Las indagatorias en las condiciones en que actualmente son practicadas por el Ministerio Público no garantizan en lo absoluto el derecho de defensa de los imputados y por tanto, está muy lejos de poder calificarla un medio de defensa.

10º.) La indagatoria sólo podrá considerarse un medio de prueba en la medida que el imputado confiese y se compruebe la fidelidad de la misma, si revela información que aclara la investigación o en cuanto a la identidad y vinculación de quienes le colaboraron en la labor criminal o bien, cuando si con ella se logra recuperar evidencias o pertenencias de la víctima.

RECOMENDACIONES

1º.) Entrar en un proceso constituyente de modo que en una Carta Magna nueva y moderna, introduzcamos cambios profundos en materia de derechos fundamentales, especialmente en cuanto a las nuevas garantía procesales imperantes en otros países del viejo mundo.

2º.) Elaborar un nuevo Código de Procedimiento Penal que permita actualizar y modernizar nuestro proceso penal, al punto que se adopten nuevas dinámicas para la práctica de las diligencias indagatorias y que no puedan realizarse si no está el imputado asistido por un abogado.

3º.) Dotar al Instituto de Defensoría de Oficio del Órgano Judicial de la cantidad de abogados suficientes de tal manera que cada imputado cuente con la debida asistencia dentro de la diligencia indagatoria.

4º.) Introducir una reforma que permita al abogado una participación más activa durante la diligencia indagatoria de tal manera, que pueda indicarle al imputado si contesta o no una pregunta y después de culminado el interrogatorio del Ministerio Público, interrogarlo al igual que el querellante.