miércoles, 16 de julio de 2008

EL DERECHO DE DEFENSA Y LA INDAGATORIA


Es nuestro interés ofrecer una breve reseña histórica sobre la evolución de los derechos fundamentales, luego entrar a considerar algunos de los más importantes a nuestro juicio, especialmente porque en ellos encontramos las raíces del resto de los principios o garantía procesales elaborados por la doctrina y por su afinidad con el objetivo del presente estudio. Ellos son el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el principio del debido proceso; pues, no cabe duda que por su reconocimiento y vigencia la humanidad ha ofrecido hasta la vida.

Luego nos interesa conocer todo lo concerniente al derecho de defensa y a través de su estudio determinar si en efecto, se trata de un derecho exclusivo de quien es objeto de una demanda o querella o bien, le asiste a las partes del proceso sin importar su posición jurídica procesal dentro del mismo, toda vez que es su propósito resguardarle a cada una la oportunidad de resistirse y contradecirse recíprocamente en igualdad de condiciones y de armas, cada una procurando una decisión favorable o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos.

Y por último, luego de conocer todo lo concerniente al derecho de defensa verificar si la diligencia indagatoria en nuestro medio forense, sinceramente permite al imputado defenderse de los cargos endilgado. De igual forma, dadas las condiciones bajo las cuales se practican en la actualidad permite calificarlas de medio de defensa y sin reparar en el contenido de la información ofrecida por el imputado podemos, entonces, asimilarla a un medio de prueba. Pues, con suma frecuencia nuestros tribunales de justicia suelen considerarla como un medio de defensa o medio de prueba con los que no estamos muy de acuerdo.

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Encontrar y comprender la génesis de los derechos individuales o derechos fundamentales no es tarea fácil, sencillamente porque requiere de un análisis retrospectivo de la evolución social, económica y política de la humanidad. Buscando entre sus posibles antecedentes, encontramos estudios que destacan como documentos históricos en primer lugar, la Carta Magna de 1215, la Petición de Derecho de 1628, el Hábeas Corpus de 1679, los Bill of Right de 1689, la Declaración de Independencia de Estados Unidos de América de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. (VEGA, Francisco B. Legislación sobre Derechos Humanos y Derechos Políticos en la República de Panamá, Panamá, 1990, p. 13-63).

Otros en cambio, sin restarle importancia, atribuyen su origen a los movimientos constitucionalistas iniciados a finales del Siglo XVIII y encuentran sus antecedentes en los Bill of Right que inspiraron la Constitución Norteamericana y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, como los primeros documentos que en verdad denotan un reconocimiento formal de los derechos fundamentales. No hay que descuidar que en aquella época, tales derechos resultaban inconcebibles e inaceptables para las monarquías absolutas; sin embargo, ellos aseguran que estos documentos no le restan el valor histórico de la Carta Magna, calificada como el primer esfuerzo de la nobleza por imponerle a la realeza, el reconocimiento de ciertos derechos y fija restricciones a los poderes del Monarca. (QUINTERO, César A. Principios de Ciencia Política, 5ª. ed., Panamá, 1986, p. 437-440).

Por nuestra parte preferimos precisar, sin cuestionar que su reconocimiento se haya atribuido a los movimientos constitucionalistas, que la evolución de los derechos individuales se inicia una vez entran en franco deterioro aquellas teorías que aseguraban del poder un origen divino, postulado que sirvió para que gobernantes y religiosos mantuvieran un control social absoluto durante siglos; no solo sobre aquellos que después de aceptar el derecho como una regla social le endosaron al Soberano el reconocimiento de sus derechos. No obstante, en honor a la verdad hay que reconocer que si bien es cierto, en aquel pasado histórico el sol no iluminó lo suficiente, la humanidad supo iluminarse haciendo renacer nuevas ideas, gracias a que no encegueció y desmayó en sus conquistas. (BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho, Edit. Temis, Bogotá, 1987, p. 27-33).

Estas ideas una vez asimiladas políticamente, sirvieron para desafiar al Estado Feudal, superar el Estado Nación caracterizado por la nobleza y las monarquías absolutas, así como también para ideológicamente orientar la sociedad hacia un liberalismo burgués, una revolución industrial y la consagración de un Estado de Derecho; pero no sin antes suscribir de consuno gobernantes y gobernados aquel gran contrato social del cual habló JUAN JACOBO ROUSSEAU. Pacto en el que siempre interesa aquella cláusula dirigida a quienes aún insisten en gobernar como Soberanos y por cierto, ningún constitucionalista hoy en día olvidaría incluir dentro de la Norma Suprema del moderno Estado Constitucional de Derecho, para advertirles que su poder sólo emana del pueblo y éste como titular del mismo puede retomarlo en cualquier momento. (FONSECA, Da Glenda y VILLALPANDO, Waldo. Defensa de los Derechos Humanos, Edit. Tierra Nueva, Buenos Aires, 1976, p. 10-12).

La realidad es que su existencia y sustentación filosófico jurídica ha generado discrepancias y posiciones irreconciliables entre las dos grandes Escuelas del Derecho; porque si le preguntan a los iusnaturalista nos indican que se tratan de derechos inherentes al ser humano y por tanto, son anteriores y superiores a cualquier norma u ordenamiento jurídico. Mientras que si le consultan a los positivistas ellos aseguran no encontrarle sentido sin un sistema jurídico dentro del cual puedan invocarse o reclamarse tales derechos.

Ahora bien lo cierto a nuestro juicio, es que tanto en el pasado como en el presente en la medida que evoluciona el Estado y el Derecho; de igual forma la sociedad encuentra su propia identidad jurídica, política, económica y social. Por tanto, mientras no resuelva desconocer la “magia y encanto” de aquel contrato social, el reconocimiento de sus derechos dependerá de una norma jurídica la cual, si hacemos un símil valiéndonos de algunas ideas del penalista alemán GÜNTHER JAKOBS, no es más que un retrato de cuerpo de la sociedad actual. (JAKOBS, Günther. Sociedad, Norma y Persona en una Teoría de un Derecho Penal Funcional, reimpresión de la 1ª. ed. de 1996, Edit. Civitas, Madrid, 2000, p. 22).

II. CONCEPTO

Luego de conocer a grandes rasgos la evolución histórica de los derechos individuales y concluir que en efecto, ellos no surgen de manera espontánea sino producto de luchas, esfuerzos y pactos sociales entre gobernantes y gobernados, manteniendo en común una identidad social, económica, política y jurídica; ahora corresponde arribar a una acepción de los mismos. Sin embargo, consideramos oportuno advertir ante todo, que no es un error referirse a tales derechos utilizando indistintamente los términos derechos individuales, derechos fundamentales, derechos humanos o derechos constitucionales, si es el caso de aquellos que se estiman inherentes o consustanciales al hombre y dignos de protección jurídica tanto en el ámbito internacional como nacional. (GONZÁLEZ MONTENEGRO, Rigoberto. El Hábeas Data, 2ª. ed., Edit. Litho Editorial Chen, Panamá, 2002, p. 31-32. MILLER, Jonathan M. y otros. Constitución y Derechos Humanos, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 1-2).

También importa advertir, que se incurre en una imprecisión si se emplea el concepto garantías fundamentales para referirse a los derechos individuales, derechos fundamentales o derechos humanos; porque cuando hablamos de ellos nos referimos a una obligación impuestas a favor de una persona; sin embargo, cuando de garantías fundamentales tratamos es para indicar el mecanismo procesal disponible para exigir el resguardo o restablecimiento de los derechos humanos desconocido por la autoridad; es más, por ello algunos cuestionan la denominación del Capítulo Primero del Título III de la Constitución Política. (MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Proceso Debido y Justicia Penal, Edit. Panamá Viejo, Panamá, 1999, p. 19-25).

En cuanto a las definiciones que la doctrina ofrece sobre los derechos fundamentales son muchas; no obstante, todas coinciden en destacar que son derechos naturales, inherentes a la persona, esenciales e inalienables, anteriores y superiores al Estado y por tanto, demandan su reconocimiento y protección jurídica a través de su inserción dentro de las constituciones, pactos y convenios de carácter internacional.

Y es así como, después de descifrar su contenido y precisar que hay unos denominados originarios que dimanan de la naturaleza humana y no de un acuerdo de voluntades, y otros en cambio, que sin dejar de ser también derechos humanos, sí reclaman una convención para su nacimiento; motivo por el cual se les califican de subsiguientes o derivativos; MADRID-MALO nos ofrece una definición de lo que es un derecho fundamental a su juicio: “...es, por lo tanto, cierto derecho humano de carácter no subsiguiente cuya guarda estatal asume, en cualquier tiempo, los rasgos de prontitud y eficacia exigidos por la manifiesta supremacía del bien jurídico amparado.”. (MADRID-MALO GARIZÁBAL, Mario. Derechos Fundamentales, 3ª. ed., Edit. Panamericana, Bogotá, 2004, p. 49).

Por lo tanto, no es extraño considerar los derechos fundamentales o derechos humanos como atributos propios y connaturales del ser humano y como tales, merecedores de la protección jurídica que disfrutan actualmente, casi universalmente. Pues, no cabe duda que ellos inspiraron a quienes en media Revolución Francesa, primero gritaron a los cuatros vientos: “liberté”, “egalité” y “fraternité” y segundo, redactar como parte de su legado histórico La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 cuyas proclamas y principios se consagran en instrumentos internacionales como: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

Pues con su protección, a través de normas jurídicas de carácter supremo tanto nacional como internacionalmente, se espera que los derechos fundamentales o derechos humanos cumplan tres funciones a saber, una proteger la libre autodeterminación e integridad de la persona, favorecer y promover su desarrollo integral en función de la sociedad dentro de la cual se desenvuelve y por último, condicionar y restringir el ejercicio del poder público de los gobernantes. (Cfr. MADRID-MALO GARIZÁBAL. Ob. cit., p. 33). Mientras tanto el Profesor HOYOS, primero prefirió resaltar que los derechos fundamentales deben considerarse como metanormas o reglas de derecho orientadoras para el conocimiento, interpretación y aplicación del resto de las normas jurídicas; también como fuentes supletorias del derecho y como postulados y valores inspiradores de todo el ordenamiento jurídico. No obstante, concluye que a su criterio los derechos fundamentales cumplen dos funciones, la primera como garantía de la libertad individual y la segunda, institucional ya que deben procurar la consecución de los fines sociales proclamados constitucionalmente. (HOYOS, Arturo. El Debido Proceso, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1998, p. 52-53).

III. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los movimientos constitucionalistas de los Siglos XVIII, XIX y XX contribuyeron sin hesitación en la evolución y protección de los derechos fundamentales, situación que ocurre también en la medida que se demandaba la consideración e inclusión de otros derechos como parte de ellos; pero dentro de un contexto colectivo o social, es decir, que la individualidad y los excesos del liberalismo y su revolución industrial ya encontraban contrapeso en aquellos movimientos sociales que comienzan a exigir de sus gobernantes el reconocimiento de otros derechos en virtud de su condición como parte integrante de una sociedad, y ya no como una persona o individuo ajeno, extraño o indiferente al resto de quienes lo acompañan dentro de determinado conglomerado social.

Entonces empiezan a matizarse los derechos individuales en función de un interés superior o en beneficio de la sociedad y es así como, entre otras cosas, la propiedad es obligada a cumplir una función social, interviene el Estado en la relación productiva entre el capital y la clase obrera, en la educación y el ejercicio de las profesiones liberales. Por tanto, las constituciones amplían su marco de garantías constitucionales de modo que comienzan a incluirse dentro de su parte dogmática derechos de tipo social a favor de la familia, el trabajo, la educación, salud y seguridad social, régimen ecológico y agrario.

La originalidad en el reconocimiento y protección de tales derechos se atribuye a la Constitución Mejicana o de Querétaro de 1917 y a la Constitución Alemana o de Weimar de 1919 de las cuales aseguran algunos, sirvieron de inspiración al resto de las constituciones que surgieron, tanto en América como en Europa a inicios del Siglo XX; no obstante, se advierte que ya existían las constituciones norteamericana, francesa y española pero sin distinguir los derechos sociales. (PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Derecho y Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 343. QUINTERO, César. Ob. cit., p. 422, 448).

Así pues, una vez superada aquella clasificación discriminatoria de los derechos sociales, económicos y culturales se refina su codificación constitucional incluyéndoseles bajo títulos que inmediatamente denotan su contenido y objeto de protección jurídica como por ejemplo, lo hace nuestra Constitución Política en su Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales.

Por último, no está de más apuntar que tradicionalmente todos estos derechos también se les clasifica como derechos de primera generación para referirse a los individuales o clásicos, derechos de segunda generación cuando se trate de los sociales, culturales y económicos, y derechos de tercera generación para indicar aquellos de carácter ambiental y ecológico. Entonces, no se equivoca GONZÁLEZ MONTENEGRO cuando atribuye su aparición gradual e inclusión dentro de los textos constitucionales a las necesidades de la época y por supuesto, también a las reinvidicaciones sociales de la humanidad. (MONTENEGRO GONZÁLEZ, Rigoberto. Ob. cit., p. 35-36. MADRID-MALO GARIZÁBAL, Mario. Ob. cit., p. 50).

IV. DERECHOS Y GARANTÍAS DE CARÁCTER PROCESAL

Pasemos a ver algunos de los derechos y garantías de carácter procesal que además de consagrar nuestra Constitución Políticas, también aparecen en convenios y pactos de carácter internacional o bien, solamente en aquellos documentos internacionales; pero que al ser ratificados por la Asamblea Nacional pasan a ser leyes de la República de Panamá, motivo por el cual si se conculcan o menosprecian puede de igual forma, demandarse su respeto de manera inmediata. No obstante, hay que reconocer que son muchos los principios o garantías procesales que bajo tales condiciones podríamos mencionar; pero limitaremos el estudio para aquellos que consideramos además de históricos, clásicos y por supuesto, muy afines con el objeto y propósito del presente trabajo monográfico.

Entre ellos nos interesa analizar el Principio de Presunción de Inocencia consagrado por el artículo 22 de la Constitución Política; el Principio de Legalidad estipulado por el artículo 31 de la Constitución Política y por último, el Principio del Debido Proceso previsto por el artículo 32 de la Constitución Política. Pues bien, no podemos iniciar su análisis sin mencionar primero aquellos cuyo estudio se obviará; pero que de algún modo u otro al igual que aquellos, su espíritu es garantizar un mínimo de derechos de carácter procesal.

En ese orden de ideas, solamente mencionaremos por ejemplo: el Principio de Igualdad Jurídica previsto por el artículo 20 de la Constitución Política, para indicar que tanto nacionales como extranjeros somos iguales ante la ley; el Principio de Mandamiento Judicial Escrito del artículo 21 de la Constitución Política advirtiendo que una persona sólo podrá ser detenida mediante orden escrita y expedida por autoridad competente; el Principio de no Autoincriminación estipulado por el artículo 25 de la Constitución Política e indicando que nadie está obligado a declarar en proceso contra sí mismo o pariente; el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado por el artículo 46 de la Constitución Política advirtiendo que en materia criminal la ley es retroactiva siempre que favorezca al reo.

A. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio lo encontramos en el artículo 22 de nuestra Constitución Política y se procura con él, asegurarle a cualquier persona acusada de haber cometido un delito que su inocencia se respete, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad y se venza en juicio público, conforme los trámites legales; pues, se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario. Ajustado al marco constitucional nuestro ordenamiento procesal penal en los artículos 1942 y 2079 del Código Judicial de igual forma, consagra el Principio de Presunción de Inocencia. En el primero ante cualquier denuncia ensayada y en el segundo, para resguardar la identidad del imputado durante el curso del proceso, salvo que se trate de delincuentes de alta peligrosidad cuya captura se requiera, a través de los medios de comunicación social y haya sido autorizado por el Ministerio Público.

También es consagrado en algunos convenios y pactos de carácter internacional y es así como aparece por ejemplo en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el numeral 1 del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el numeral 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. (VEGA, Francisco B. Ob. cit., p. 62, 68, 73, 89, 120)

Ahora bien, si revisamos la doctrina sobre la presunción de inocencia como garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción penal, observaremos opiniones destacando que se trata de un principio que si lo veneramos como algunos aspiran no podrían aplicarse medidas preventivas y restrictiva de la libertad pese a la gravedad del hecho imputado; porque estiman que su aplicación supone, precisamente, presumir la culpabilidad. Es más advierten que este “...principio tiene muchos enemigos..” y uno de ellos son los propios funcionarios del sistema judicial que incurren en excesos y abusos durante el proceso. (LONDOÑO JIMÉNEZ, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Penal, T. I, Edit. Temis, Bogotá, 989, p. 16-24).

Se espera que la presunción de inocencia o estado de inocencia que opera a favor del justiciable se respete, hasta concluir el proceso judicial de manera definitiva y con una sentencia condenatoria; porque si bien es cierto, pareciera que en la medida que avanza el proceso y se refuerza su vinculación con la comisión del hecho punible, al mismo tiempo desvanece, como el humo, su estado de inocencia. Sin embargo, solamente la sentencia condenatoria es la que puede hacer desaparecer ese estado y siempre que esté en firme y debidamente ejecutoriada.

El principio de presunción de inocencia reclama respeto hasta en los casos en cuyos imputados hayan sido sorprendido y detenidos en el acto en que ejecutaban el delito; porque además espera de los funcionarios prudencia, objetividad y equidad en la toma de sus decisiones. Sobre el particular, es oportuno señalar que en estos casos el Ministerio Público puede solicitarle al juzgador ajustarse a un Proceso Directo, siempre que se encuentre detenido preventivamente, conforme lo dispuesto por el artículo 2530 del Código Judicial.

Otro aspecto importante a destacar, es que hay procesos en los que la propia ley sacrifica este principio y no para que durante su tramitación se presuma la culpabilidad del procesado, sino para revertir la carga de la prueba y facilitar las investigaciones como de ordinario ocurre en las investigaciones seguidas por la comisión de delitos de narcotráfico en cuanto a la probanza de la legitimidad de los bienes aprehendidos, según lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986. No obstante, nuestro Profesor MUÑOZ POPE lo cuestiona y afirma que es imposible hacer tales distinciones y sí se afecta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, aun cuando reconoce que la Corte Suprema de Justicia haya opinado lo contrario al demandarse su inconstitucionalidad. (MUÑOZ POPE, Carlos E. El Delito de Tráfico de Drogas en el Código Penal Panameño, Estudios de Derecho Judicial, Órgano Judicial, Escuela Judicial, Panamá, 2002, p. 78).

Y por último, cabe precisar que hay procesos en que la presunción de inocencia como Garantía Fundamental ni siquiera es motivo de argumentación o discrepancia entre imputado, su defensor y Agente de Instrucción. Nos referimos a los sumarios seguidos por la comisión de delitos culposos donde se presume la culpabilidad y se espera que en el debate probatorio se oriente a demostrar, si el hecho ocurre debido a imprudencia, negligencia o impericia atribuible del imputado o bien, por imprudencia de la víctima. (ARAVENA ARREDONDO, Leonardo. Curso de Derecho del Tránsito, 2ª. ed., Universidad Central de Chile, Santiago, 2005, p. 71-73).

B. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El Principio de Legalidad al igual que el anterior, también encuentra protección jurídica en nuestro ordenamiento constitucional, específicamente en el artículo 31 de la Constitución Política y su objetivo a grandes rasgos es evitar que se sancionen hechos que al tiempo de su ocurrencia no hayan sido previamente tipificados como punibles y prohibir la interpretación analógica de la ley en materia penal; porque además de exigir la existencia de una ley anterior a su perpetración, requiere que ella sea exactamente aplicable al acto imputado. Conforme a los parámetros constitucionales vistos, se consagra de igual forma en el artículo 1943 del Código Judicial la legalidad como otros de los principios en materia procesal penal y por último, también en nuestro ordenamiento punitivo en el artículo 1 del Código Penal.

Asimismo, en convenios y pactos internacionales encuentra protección jurídica el Principio de Legalidad y podemos observarlo en el artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. (VEGA, Francisco B. Ob. cit., p. 62, 68, 73, 90, 121).

La historia de la humanidad registra luchas muy significativas a causa de este principio, una de ellas es la librada por el pueblo francés cuando se toma La Bastilla el 14 de julio de 1789 y cuarenta y tres día después, el 26 de agosto de 1789 proclaman su célebre Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano la cual en su artículo 8 consagra la legalidad de las penas y su aplicación como parte de las conquistas de la Revolución.

En la actualidad nadie duda en atribuir la originalidad de este principio al Marqués de Beccaria CESARE BONESANA quien lo desarrolla en su obra titulada “De los Delitos y de las Penas” publicada en 1764 bajo anonimato. Reconocerlo no implica mucho esfuerzo, basta leer los primeros capítulos dedicados al origen de las penas, al derecho de castigar, sus consecuencias, a la interpretación de las leyes, su oscuridad y proporcionalidad entre los delitos y las penas. Sin embargo, no logra precisarlo bajo una terminología o concepto como en efecto, más tarde lo hace FEUERBACH bajo el aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuando fundado en el principio de legalidad, sustentaba su teoría de la coacción sicológica de la pena y aseguraba que sin la tipificación de los delitos la amenaza de la pena no surtía efectos entre los potenciales delincuentes. ( BECCARIA, Cesare. De los Delitos y de las Penas, 3ª. ed., Edit. Alianza Editorial, Madrid, 1982, p. 27-37. LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal, Parte General I, Edit. Hispamer, Managua, 1995, p. 81).

Ahora bien, para concluir consideramos oportuno conocer la significación política y las funciones jurídicas penales del Principio de Legalidad, según el Maestro Alemán CLAUS ROXIN quien advierte, que en lo político ha servido para garantizar la sumisión del Poder Ejecutivo y Poder Judicial a la ley, distribuir el poder público entre los Órganos del Estado y de los cuales sólo uno, el de mayor representación popular, tenga legitimidad para crear delitos y otro, solamente para interpretar y aplicar la ley. Mientras que en lo penal, asegura servir para advertirles a quienes corresponda interpretar y aplicar la ley penal que está prohibido recurrir a la analogía, a su vez que no puede fundar sus fallos en la costumbre, y si al ocurrir el hecho no existía ley anterior declarándolo punible no se promulgará una, para aplicarla retroactivamente y por último, con la tipificación de los delitos y su conocimiento previo mantener latente aquella coacción sicológica que la pena produce en una sociedad; pues, se asegura que ello de algún modo u otro constituye un mecanismo de prevención general. (ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, T. I, reimpresión de la 2ª. ed., alemana, Edit. Civitas, Madrid, 2000, p. 140-141, 144-146).

C. EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

El Debido Proceso es una garantía de carácter procesal consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política con el propósito de asegurar que las causas las juzguen jueces competentes, ordinarios o naturales y siempre, conforme a un proceso ceñido en su trámite a la ley y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

Asimismo, respetando aquel contexto constitucional lo desarrolla y complementa el artículo 2 del Código Penal; pues, aquí expresamente se exige que previamente una ley indique el proceso al igual, que su procedimiento a seguir cuando se pretenda someter a juzgamiento determinada causa. También proscribe la creación de jurisdicciones extrañas, posteriores a un hecho punible y con la finalidad exclusiva de atribuirle su conocimiento jurisdiccional. Y por último, podemos señalar que este principio en nuestro ordenamiento jurídico procesal ha sufrido una disección y se consagra, tanto en el artículo 1944 del Código Judicial como en el artículo 1945 del Código Judicial y así lo consideramos debido a que en el primero, se garantiza la existencia previa del juez natural y en el segundo, la prohibición del doble juzgamiento.

Este principio también es resguardado jurídicamente en convenios y pactos de carácter internacional, tal cual podemos observarlo en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. (VEGA, Francisco B. Ob. cit., p. 62, 68, 73, 90, 121).

Luego de explicarnos la ratio legis de los principales principios constitucionales y las funciones que se espera cumplan (Cfr. ut. supra, p. 6), el Profesos HOYOS nos define el principio del debido proceso como:

“una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.” (HOYOS, arturo. Ob. cit., p. 54).

La definición ofrecida por el Profesor Hoyos la consideramos extensa; porque sencillamente revela cada uno de los parámetros que deben tenerse presente en todo proceso y que nuestro Profesor MUÑOZ POPE denomina “manifestaciones del proceso debido”. (Cfr. MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Ob. cit., p. 35-60). Definitivamente que la pretermisión o inobservancia de cualquiera de ellos no solo debe significar una violación al principio del debido proceso, sino a su vez una proscripción del derecho de defensa que consagra el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, si algo tenemos que cuestionarle a la definición y sin esperar malograrla; es que en ella sencillamente se mencionan de manera ordenada lo que implica en la doctrina el Derecho de Defensa para comprobarlo basta observar el índice de cualquier obra sobre el tema. Por otro lado, porque a nuestro juicio el debido proceso como derecho es una cosa y el derecho de defensa es otra, aunque pareciera existir una relación de coodependencia entre ambos.

En efecto, así lo consideramos porque muy bien puede cumplirse celosa y rigurosamente con cada una de las etapas del proceso y desde luego, cumplirse o venerar el principio del debido proceso; sin embargo, al mismo tiempo que se avanza en su tramitación podemos estar restringiendo o limitando el derecho de defensa. Pensemos solamente en algunas de las discrecionalidades en que incurren, muchas veces, los Agentes de Instrucción, Jueces y Magistrados en materia probatoria cuando niegan pruebas conducentes, basados en una “crítica sana” o bien, cuando ante una pregunta conducente formuladas a un testigo la objetan y por no saberse precisar si se trata de una pregunta sugerente, capciosa o inconducente se niega una conducente evidentemente, y con ello no cabe duda que de algún modo u otro, se están afectando los derechos de defensa del imputado aun cuando debemos reconocer que se tratan de decisiones estrictamente jurisdiccionales.

Ya para finalizar, es bueno saber también que algunos atribuyen las raíces de este principio procesal en el principio de legalidad, así como también que para su violación es suficiente impulsar un proceso pretermitiendo sus fases o formalidades, o bien cuando al justiciable no se le respetan su derecho de defensa dentro del mismo. (MONTERO, Adolfo. Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho, Universidad de Panamá, 1993, p. 7. LONDOÑO JIMÉNEZ, Hernado. Ob. cit., p. 3.).

En fin, como afirma nuestro profesor MUÑOZ POPE “...el derecho al proceso debido o al debido proceso legal es el derecho fundamental más importante de que goza el sujeto en el proceso penal, al tiempo que constituye una forma importante de proteger al individuo y sus derechos del poder del Estado, que no podrá imponer sanción alguna si no se observan las formalidades previstas en la legislación procesal...”. (MUÑOZ POPE, Carlos Enrique. Ob. cit., p. 24-25).

I. INTRODUCCIÓN

Vimos en el capítulo anterior los principios o garantías procesales más relevantes en cuanto a su incidencia dentro del proceso penal; pues, no cabe duda que el principio de presunción de inocencia, principios de legalidad y el principio del debido proceso a nuestro juicio, sirven de fuente e inspiración para el resto de los elaborados y desarrollados por la doctrina a lo largo de la historia.

Comprobamos su importancia y sin esperar menospreciar otros principios, pensando sencillamente cómo llegamos al mundo, inocentes, pecadores o culpables. Asimismo, imaginando una sociedad sin un ordenamiento jurídico que regule el comportamiento social o de existir, desconocidos por todos. Por último, pero después de aceptar que al mundo vinimos inocentes y en él vivimos regidos por un conjunto de reglas sociales y jurídicas; entonces elucubramos en una sociedad u ordenamiento jurídico ceñido por el respeto de la inocencia y la legalidad. Sin embargo, dispuesto a irrespetarlos o menospreciarlos cada vez que le corresponda juzgar a uno de sus asociados.

Ahora en el presente capítulo, es nuestro interés ofrecer un estudio descriptivo del derecho defensa, conforme la doctrina y el ordenamiento jurídico, no sin antes precisar la significación jurídica procesal del derecho de defensa, si es un derecho cuya titularidad corresponde a una de las partes del proceso, conforme su posición jurídica procesal y tipo de proceso, si en efecto se reconoce y protege como una garantía procesal, si realmente el proceso judicial asegura y permite ejercer el derecho de defensa, si es posible respetar el derecho de defensa de una de las partes sin que a su vez, se ofenda el de la otra y por último, qué comporta en cuanto a contenido el derecho de defensa.

II. CONCEPTO

La doctrina destaca aspectos muy interesantes sobre el derecho de defensa y del cual no cabe duda en cuanto a considerarlo como una garantía constitucional. Comienzan por advertir y distinguir distintos tipos de defensas en efecto, aluden a una defensa natural o defensa originaria que presupone una agresión o ofensa con su consecuente reacción casi instintiva de compelerla o rechazarla. Otra ya dentro del plano jurídico denominada defensa procesal que supone el ejercicio de una acción de carácter procesal.

Obsérvese que entre una y otra está de por medio la acción de una persona, bien consistente en una agresión o acción; pero que si bien es cierto, en el primer supuesto puede ocurrir debido a la afectación de algún interés, no requiere de una proceso legal para dirimir la trivialidad. Mientras que en el segundo, el ejercicio de la acción requiere la preexistencia de un proceso o sistema judicial, presto para la solución de los conflictos y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes litigantes. Entonces se espera que un tercero, luego de cumplir legalmente con un proceso, les resuelva sus pretensiones de conformidad con los derechos que le asisten a cada una de ellas.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior consideramos oportuno brindar una acepción de defensa o derecho de defensa. Sobre el particular, algunos como el Maestro CAROCCA PÉREZ aseguran que en términos jurídicos procesales la defensa procesal comprende: “... la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el curso de un juicio ya iniciado.” (CAROCCA PÉREZ, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Edit. José María Bosch, Madrid, 1998, p. 17).

En conclusión, el derecho de defensa es una facultad que le asiste a las partes contendientes en un proceso judicial para resistirse recíprocamente, y en igualdad de condiciones, las acciones y recursos que cada una ejerza o ensaye en procura de sus pretensiones o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos. Y por constituir un derecho o garantía fundamental, se considera irrenunciable e inalienable; sin embargo, ésto no significa que su ejercicio sea obligatorio para las partes en litigio.

Entendido así el derecho de defensa, podemos también concluir en que respetárselo a una de las partes, ello en nada debe contribuir o significar a su vez un desconocimiento del que igualmente le asiste a la otra; porque ambas en igualdad de condiciones y de “armas”, puedan resitirse recíprocamente sus pretensiones, acciones y recursos, claro está, siempre que los procedimientos y etapas del proceso se cumplan con apego a la ley.

No importa, por tanto, si eres parte demandante o demandada dentro de una proceso civil por un lado y por el otro, querellante, acusador o querellado o imputado en una proceso penal. De igual manera, si las partes o una de ellas es persona natural o jurídica, especialmente en las contiendas de índole civil.

Por último, no es apropiado asimilar tal concepto al de tutela judicial efectiva porque mientras a ésta, preocupa que las partes accesen a la jurisdicción en procura de una solución a sus conflictos o el reconocimiento de un derecho o interés legítimo, al derecho de defensa sólo interesa ofrecer a las partes la oportunidad de ser oídas, contradecir todo lo que les afecte y en igualdad de armas dentro de una proceso. En fin, a la primera interesa mantener un sistema ambientado desde el punto de vista jurídico procesal, al cual se pueda acudir en busca de la solución de algún conflicto; en cambio, al segundo interesa ofrecernos la oportunidad de procurarnos una solución favorable o lo menos perjudicial posible. (Cfr. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Edit. Aranzadi, Navarra, 1999, p. 137-141).

III. TITULARIDAD DEL DERECHO DE DEFENSA

Esta es una temática que aunque pareciera no tener mayor importancia o dificultad, a nuestro juicio resulta muy curiosa además de importante; pues, consideramos que en la medida que no tengamos claro el concepto de defensa o derecho de defensa, se insista en atribuírselo a una de las partes debido a su posible posición jurídica procesal dentro del proceso o bien, se persista en distinguir la clase de proceso ante el cual ellas concurran a debatir sus controversias; no cabe duda que es posible incurrirse en imprecisiones conceptuales sobre este instituto procesal.

En efecto, si tenemos claro que el derecho de defensa constituye una garantía de carácter procesal constitucionalizada, no es correcto pensar que ella sólo le asiste a quien se acuse de cometer un delito en materia penal o a quien se le demande dentro de un proceso civil, mas no así al querellante o demandante dentro de sus respectivos procesos.

Entonces, si recordamos que esta garantía procesal tiene por objeto que las partes del proceso puedan resistirse recíprocamente y en igualdad de condiciones, las acciones y recursos que cada una ejerza o ensaye en procura de sus pretensiones o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos; sólo resta concluir que la titularidad del derecho de defensa le asiste exclusivamente a las partes del proceso y sin distinguir el tipo de proceso y su posición jurídica procesal dentro del mismo. Por lo tanto, como quiera que el derecho de defensa, es considerado un derecho fundamental previsto, a favor de las partes de un proceso, no puede exclusivamente reconocérsele al sujeto pasivo o demandado, sino que también ha de extenderse al sujeto activo o actor dentro de cualquier proceso. (Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 84-91).

IV. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA

Veamos ahora cómo este derecho o garantía procesal encuentra protección jurídica, tanto en el plano internacional a través de declaraciones, pactos y convenios, como en el plano nacional dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Nos percataremos por ejemplo, que muchos de los documentos de carácter internacional han sido ratificados por la Asamblea Nacional, así como también lo inconsistente que ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia en aceptarlos como parte integrante del bloque de la constitucionalidad.

A. EN EL PLANO INTERNACIONAL

El derecho de defensa es reconocido en pactos y convenios de carácter internacional entre los cuales podemos destacar en primer lugar, La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que en el numeral 1 del artículo 11 lo consagra ante cualquier acusación que debe ventilarse en un juicio público, respetando la presunción de inocencia y asegurándose todas las “garantías necesarias para su defensa”.

Luego en La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en su artículo XXVI cuando también advierte que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública. Aquí es importante resaltar que el ser escuchado es parte del principio de audiencia, estimado como un elemento indispensable del derecho de defensa; motivo por el cual consideramos que está inserto el derecho de defensa en este documento internacional. (CORDÓN MORENO, Faustino. Ob. cit., p. 137. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p.189).

Asimismo, pero con mayor elaboración el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en el literal b del numeral 3 de su artículo 14 resguarda el derecho de defensa, señalando que debe disponerse del tiempo y los medios necesarios para la preparación de la defensa y a su vez que no podrá incomunicarse al acusado y su defensor.

Prácticamente en iguales términos y condiciones que el pacto anterior, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969 salvaguarda el derecho de defensa en el literal c del numeral 2 de su artículo 7 sobre el Derecho a la Libertad Personal.

Curiosamente La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su articulado no contempla uno en que expresamente se consagre el derecho de defensa, situación que no debe extrañarnos; porque en aquella época más preocupó asegurar la legalidad del proceso y las penas, por una parte y por la otra, que la originalidad del concepto es producto de la constitucionalización de los derechos fundamentales, luego de la postguerra que afectó a la mayoría de los países europeos. (PICO I. JUNOY, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso, Edit. José María Bosch, Barcelona, 1997, p. 17-24).

B. EN EL PLANO NACIONAL

Es pertinente advertir que muchos de los pactos y convenios internacionales mencionados en párrafos anteriores, han sido ratificados por nuestra Asamblea Nacional; motivo por el cual integran nuestro ordenamiento jurídico interno, especialmente si no olvidamos aquella norma constitucional, tan cuestionada por todos, contenida en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Panamá, que nos obliga a obedecer toda la normativa que universal e internacionalmente se aprueben en organizaciones similares. (Cfr. HOYO, Arturo. Ob. cit., p. 105-106).

En efecto, entre los pactos y convenciones internacionales más importante que ha ratificado la República de Panamá podemos mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante Ley 14 de 28 de octubre de 1976 y La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, a través de Ley 15 de 28 de octubre de 1977.

Por tanto, reiteramos que al formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno se puede fácilmente invocar como fuente de derecho; sin embargo, en cuanto a sí pudiesen integrar el bloque de la constitucionalidad HOYOS advierte, que nuestra Corte Suprema de Justicia no ha sido consistente en ello, porque en Sentencia de 24 de julio de 1990 aceptaba la posibilidad en la medida que no contraríen los principios básicos del Estado. Luego en Sentencias de 8 de noviembre de 1990 y 19 de marzo de 1991 sostuvo que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 integra un bloque de constitucionalidad, junto con el artículo 32 de la Constitución Política por lo escueto que resulta el principio del debido proceso nuestro, frente al previsto por aquella convención. Pero un año más tarde en Sentencia de 23 de mayo de 1991 indicaba que tales convenios internacionales al ser ratificados sólo tienen valor de ley sin jerarquía constitucional. (HOYOS, Arturo. Ob. cit., p. 104-106).

Ahora bien, nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 22 de la Constitución Política reconoce expresamente y como parte de los Derechos Fundamentales del Ciudadano, el derecho de defensa ante cualquier acusación y en un juicio público en que se le aseguren “todas las garantías establecidas para su defensa.”. Luego con un contenido similar aparece en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el artículo 1944 del Código Judicial, que lo asegura ante un enjuiciamiento ceñido al procedimiento legal y “con plena garantía de su defensa”.

V. CONTENIDO DEL DERECHO DE DEFENSA

En cuanto al contenido del derecho de defensa la doctrina advierte, que puede analizarse bajo dos tópicos, uno positivo y otro negativo. En efecto, en el primero exaltando lo más noble de este derecho fundamental y en el segundo, señalando alguno de los aspectos que dentro de una proceso lo desvaloran y en perjuicio de las partes del proceso. Ya vimos que sólo a las partes del proceso les corresponde ejercer el derecho de defensa, así como también que su ejercicio no es obligatorio para ellas; no obstante, compete al tribunal velar porque durante todo el proceso a ninguna se le conculque tal derecho, cumpliendo fielmente con los procedimientos y fases del proceso.

Sencillamente, porque si el proceso se inicia y desarrolla con pretermisión de aquellas fases en donde es de esperar por ejemplo, que las personas puedan conocer oportunamente de la presentación en su contra de alguna demanda o querella, o bien una vez notificado le permitan ingresar al proceso para contradecirla u ofrecer descargos, aducir y presentar pruebas, así como también que todo lo resuelto se notifique para poder recurrir en el evento que pueda impugnarse y nos afecte y por último, que la decisión de fondo se pronuncie con relación a los hechos, pruebas y argumentos controvertidos durante el proceso; en efecto, estamos ante un proceso que sólo ha servido para lesionar o desvalorar nuestro derecho de defensa tutelado constitucionalmente.

Entonces, aun cuando una de las partes del proceso no ejerza su derecho de defensa en alguna de las etapas del proceso, el tribunal durante toda su tramitación y hasta que termine debe garantizarles, si así lo desean que ellas tengan las oportunidades legales para resistirse recíprocamente, y en igualdad de condiciones, las acciones y recursos que cada uno ensaye en procura de sus pretensiones o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos.

Ahora bien, en un interesante estudio sobre el derecho de defensa el Maestro CAROCCA PÉREZ advierte que el derecho de defensa se garantiza en cinco supuestos a saber: 1º.) Permitirles ingresar al proceso a quienes pueda afectarlos. 2º.) Permitirles alegar a las partes del proceso. 3º.) Permitirles probar sus alegatos 4º.) Permitirles contradecir todo lo que les afecte. 5º.) Cuando se obtiene una sentencia que valora los hechos, pruebas y argumentos controvertidos. Y en cuanto los aspectos negativos que de algún modo u otro desvaloran o contrarrestan el derecho de defensa, advierte precisamente la indefensión o estado de indefensión que se provoca, precisamente, cuando se obvia algunos de los parámetros mencionados en líneas anteriores. (Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 215-217, 264-268, 276-283, 308-314, 319-321, 339-345, 358-361).

Veamos algunos ejemplos prácticos de cómo puede verse vulnerado el derecho de defensa en cada uno de los supuestos indicados por el citado autor. Así por ejemplo, en nuestro medio forense podemos señalar por lo pronto:

1º.) La discrepancia que existe en materia penal para intervenir como parte dentro del proceso penal. Sostienen algunos que es suficiente el conocer que existe una querella o señalamiento y no interesa si está en la fase de investigación preliminar; sin embargo, otros estiman que al ser aprehendido o citado para indagatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Judicial.

2º.) En cuanto a la oportunidad de permitirle alegar a las partes del proceso, considero que tanto en lo civil como en lo penal se cumple con ello. En lo civil una vez terminado la práctica de pruebas las partes, sin proveído que lo ordene, cuentan con cinco días cada una para alegar, según el artículo 1269 del Código Judicial. Mientras tanto en lo penal se cuenta para ello con la audiencia preliminar y la audiencia ordinaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2201 del Código Judicial y en los procesos ante los Tribunales Superiores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2358 del Código Judicial.

3º.) En esto no existe mayor inconveniente pues tanto en lo civil como en lo penal se establecen términos para introducir pruebas tendientes a demostrar nuestra posición jurídica procesal. En materia penal se es más flexible que en lo civil con relación a la probanza; porque en éste deben aducirse y presentarse las pruebas dentro del término de prueba y contraprueba; en cambio, en el otro durante la indagatoria, toda la instrucción y por último, dentro de los cinco días después de resuelto el encausamiento criminal, conforme lo previsto por los artículos 2100 y 2222 del Código Judicial.

4º.) El poder contradecir todo lo que en el proceso se introduzca y nos afecte en materia penal comienza a nuestro juicio por excelencia, en el acto de indagatoria en donde se supone debemos conocer todo lo que en nuestra contra haya y sobre los cuales se espera, entonces, ofrezca los descargos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2090 y 2091 del Código Judicial y sin perder de vista que las audiencias a celebrarse permiten el contradictorio y más si en el plenario se practican pruebas.

5º.) Bueno, aquí tenemos que indicar que la incongruencia de la sentencia es un fenómeno jurídico procesal que ocurre con suma frecuencia en nuestro medio y debido. Y el problema se torna más complicado cuando la sentencia es favorable; pero dejaron de pronunciarse sobre algún punto de interés o bien, los encausados criminalmente apelan ante el sobreseimiento del resto de los imputados. Y surge entonces toda una gama de criterios que en gran medida, consideramos extremadamente injustos y hasta desacertados, basta confrontar los artículos 1133, 1148, 2216, 2202, 2425 y 2427 del Código Judicial.

En conclusión, sólo resta reiterar que el derecho de defensa es un derecho fundamental, cuyo objeto es asegurarles a las partes dentro de un proceso su participación, a través de sus acciones, argumentaciones, pruebas, acciones y recursos legales y en condiciones de igualdad. Y la indefensión por el contrario, es la violación de ese derecho de defensa y resulta, precisamente por impedir o restringir indebidamente a una de las partes del proceso de participar efectivamente y en pie de igualdad, algún juicio que en su contra se ensaye. (CAROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 360.)
CAPÍTULO TERCERO
LA INDAGATORIA

I. INTRODUCCIÓN

Entendido el derecho de defensa como un derecho fundamental en virtud del cual las partes del proceso, sin importar su posición jurídica procesal y en igualdad de condiciones, pueden recíprocamente contradecirse, resistirse u ponerse; ejerciendo acciones o incoando excepciones, proponiendo pruebas, ofreciendo alegatos e interponiendo recursos en contra de las decisiones que le sean adversas o bien, para procurarse la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos.

Asimismo, asimilada la indefensión como la contrariedad o negación del derecho de defensa, siendo suficiente para su provocación que el tribunal de manera indebida, restrinja o no le permita a una de las partes en aquel proceso, ejercer algunas de las facultades antes advertidas en procura de algún derecho o interés legítimo. Y por último, que a través de la tutela judicial efectiva se garantiza un sistema o ambiente jurídico procesal adecuado, al cual las personas puedan acudir en procura de una solución a sus conflictos, puedan defenderse, impugnar las decisiones y obtengan una resolución que ponga fin al asunto.

Pues bien, luego de precisar y tener presente qué es la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la indefensión, consideramos apropiado verificar si en efecto, la diligencia indagatoria en nuestro medio jurídico procesal, garantiza el poder ejercer el derecho de defensa tutelado constitucionalmente o si en las condiciones y circunstancias bajo las cuales de ordinario suele practicarlas el Ministerio Público, permiten calificarla como un medio de defensa o medio de prueba; es precisamente nuestro objetivo principal en el presente estudio monográfico dada su titulación.

II. CONCEPTO

Brindar una definición de aquella diligencia practicada y en donde se espera que la persona vinculada con la comisión de un hecho punible, bien como autor o partícipe del mismo, ofrezca una versión en cuanto a los hechos y pruebas vistos dentro del proceso; no resulta dificultoso si prestamos una especial atención a cada uno de sus elementos constitutivos, pues así lo observamos en la mayoría de las acepciones ofrecidas por la doctrina.

No obstante, se atribuye su creación original a los práctico u “operadores de justicia” como indebidamente se les llama hoy, término que consideramos infeliz porque consideramos la justicia, uno de los servicios públicos más sacrificado; pero a su vez el más sagrado y noble que pueda ejercer algún servidor público con motivo de la realización de las funciones y fines del Estado, entonces cómo asimilar la justicia y a quienes en ella laboran, a un producto elaborado dentro de un proceso fabril. Pues, al principio la declaración ofrecida por un testigo y por quien se consideraba sospechoso de haber cometido o participado en un crimen, sólo se diferenciaba por la manera en que a cada uno se les formulaban las preguntas, recordemos la significación que para aquella época tenía la confesión del sospechoso. (VÁZQUEZ SOTELO, José Luis. Presunción de Inocencia del Imputado e Íntima Convicción del Tribunal, Edit. Bosch, Madrid, 1984, p. 45-47).

Veamos, entonces, algunas de las definiciones que ofrece la doctrina así por ejemplo, encontramos a QUINTERO OSPINA quien de manera sencilla y muy acertada la concibe simple y llanamente como: “...un acto procesal en el cual se interroga al sindicado, sin gravedad de juramento...” (QUINTERO OSPINA, Tiberio. Práctica Forense Penal, T. II, 4ª. ed., Edit. Jurídicas Wilches, Bogotá, 1990, p. 1.). Un poco más elaborada pero en esencia muy similar a la anterior COLÍN SÁNCHEZ indica que la declaración del probable autor del delito es un: “...atestado o manifestación que éste lleva a cabo, relacionada con los hechos delictuosos, ante la autoridad investigadora o frente al juez....” (COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 15ª. ed., Edit. Porrúa, México, 1995, p. 437.)

Por nuestra parte, consideramos que la indagatoria es en esencia un acto o diligencia de carácter procesal practicada dentro de un proceso penal, mediante la cual el imputado debidamente asistido por un abogado o no, conocerá los hechos y pruebas que acreditan la existencia de un hecho punible y demuestran su vinculación con la ejecución del mismo, por una parte y por la otra, el Agente de Instrucción si el imputado resuelva declarar, escuchará su versión en cuanto a los cargos endilgado y luego interrogarlo, confrontándolo con todo los hechos y pruebas que conforman el acervo probatorio; pero claro está, encontrándose el imputado libre de apremio y juramento, cuidando no formular preguntas capciosas.

III. PROPÓSITOS DE LA INDAGATORIA

Conforme las acepciones conocidas en el punto anterior no podemos dentro de aquel marco teórico, improvisar e inventar más propósitos de los que en cada una de ellas se infiere, así como también de la revisión de algunos artículos de nuestro ordenamiento jurídico procesal que la regulan en el Capítulo III de la Investigación de los Delincuentes, del Título II del Sumario, del Libro III del Procedimiento Penal del Código Judicial.

Entre los propósitos de la indagatoria están los siguientes: 1º.) Identificar al imputado en su individualidad y su entorno social. 2º.) Obtener su versión o descargo sobre el delito que se le imputa. 3º.) Interrogarlo conforme su versión y confrontación con los hechos y pruebas. 4º.) Procurar revele información y pruebas que sirva para incriminar a otros que colaboraron en el ilícito. Son pues, estos los objetivos que deben cumplirse en una diligencia indagatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2090, 2091 y 2093 del Código Judicial; sin embargo, es importante destacar que no siempre van a lograrse porque dependen en gran medida, de la comunicación entre imputado y agente de instrucción.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES PARA ORDENARLA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal para proceder a la imputación de cargos en contra de algún imputado, exige se cumplan dos presupuestos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2092 del Código Judicial. En efecto, por un lado que se encuentre debidamente acreditada la existencia de un hecho punible, según los parámetros establecidos por el artículo 2046 del Código Judicial y por el otro, demostrada la vinculación e identidad plena de los autores o partícipes de la comisión del mismo, también de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2087 y 2088 del Código Judicial.

Ahora bien, el artículo 2092 del Código Judicial obliga al Agente de Instrucción ordenar la indagatoria en razonada e irrecurible, mediante la cual debe exponer precisamente, todos los hechos que inspiran la instrucción, el hecho punible y las pruebas que lo acreditan y las pruebas que demuestran la vinculación la vinculación del imputado. Esta resolución al igual que el resto de las emitidas por el Ministerio Público durante la instrucción sumarial, sólo pueden ser controvertidas a través de incidente ante el tribunal competente para conocer del proceso; sin embargo, esta incidencia en nada logra detener o suspender la diligencia ordenada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1993 del Código Judicial.

En la práctica, muchas veces ha ocurrido que el juzgador en una ampliación del sumario le ordena al Ministerio Público indagar a una persona de la cual jamás se le imputó cargos, y el juez en esa confusión de roles ni siquiera advierte las pruebas y el delito por el cual quiere que se indague a la persona. Aquí no cabe duda que es el propio juzgador quien incurre en una flagrante violación de la solemnidad. En estos casos el Agente de Instrucción no debe acceder a lo requerido por el tribunal y de insistirse en ello promover en su contra una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

V. FORMALIDADES Y TÉRMINO PARA PRACTICARLA

La diligencia indagatoria además de requerir que haya sido ordenada previamente por escrito en una resolución razonada, exige en su desarrollo cumplir ciertas solemnidades que de no hacer constar su cumplimiento en el acta levantada, vicia de nulidad la referida diligencia.

En efecto, entre las solemnidades están: 1º.) Resolución escrita y que de manera razonada exponga los hechos, pruebas y delito que acreditan tanto su existencia como la vinculación de los autores y partícipes de su comisión. 2º.) Explicarle al imputado de manera clara y comprensible sus derechos constitucionales y legales. 3º.) Informarle al imputado de igual forma, el hecho punible y pruebas que en su contra revela la investigación. 4º.) Si en su contra se aplicó alguna medida cautelar previamente. 5º.) Cuidar que no se le formulen preguntas capciosas, coaccione o amenace. 6º.) Informarle que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas.

Estas solemnidades son exigidas por los artículos 22 y 25 de la Constitución Política, que en conjunto indican su derecho a ser informado de las razones de su detención y que no esta obligado a declarar en su contra o pariente cercano, así como también que tiene derecho a la asistencia de una abogado. Mientras que en los artículos 2089, 2090, 2091, 2092, 2093, 2097 y 2100 del Código Judicial, los cuales advierten que en esa diligencia al imputado no se le podrá juramentar o apremiar para que declare, informarle en detalle los hechos y pruebas en su contra, que no se le podrán formular preguntas capciosas o amenazar y coaccionar y por último, que a su favor puede requerir la práctica de alguna prueba.

En cuanto al término para celebrar la diligencia indagatoria debe tenerse claro que ella debe evacuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención de la persona, término que imponen los artículos 21 de la Constitución Política y el artículo 2089 del Código Judicial. No podemos pasar por alto que este término en la práctica no lo cumplen los funcionarios ya que lo han extendido a setenta y dos días; sin embargo, aún continúan trabajando bien, en la Policía Nacional, Policía Técnica Judicial, Ministerio Público y Órgano Judicial, pese a la amenaza de destitución en caso de incumplirse según el artículo 21 de la Constitución Política.

VI. LA INDAGATORIA COMO MEDIO DE DEFENSA O PRUEBA

Ya vimos los objetivos, presupuestos procesales, solemnidades y términos que gobiernan la diligencia indagatoria en nuestro medio forense; motivo por el cual consideramos apropiado pasar a determinar si en efecto, ella constituye un medio de defensa o medio de prueba, especialmente dadas las condiciones y circunstancias bajo las cuales de ordinario se suelen evacuar en nuestro medio forense.

Comencemos por recordar la definición que ofrecimos en cuanto a la indagatoria y su posible naturaleza jurídica, la cual concebimos como una acto o diligencia de carácter procesal, mediante la cual el imputado debidamente asistido por un abogado o no, luego de conocer los hechos y pruebas que existen en su contra, ofrecerá su versión en cuanto al delito que se le imputa, por una parte y por la otra, el Agente de Instrucción si el imputado resuelve declarar, escuchará sus descargos para después interrogarlo, confrontándolo con todo los hechos y pruebas que arroja la investigación.

Ahora bien, lo cierto es que esta diligencia en su gran mayoría, el Ministerio Público la practica sin que el imputado cuente con la asistencia de un abogado, muchas veces hasta sin explicarle debidamente sus derechos o cargos, ocultándoles información y en otras, hasta aprovechando la ignorancia de muchos de los imputados. Entonces, cómo calificar de medio de defensa una declaración indagatoria rendida bajo tales condiciones si en efecto, el imputado se encuentra en una notoria desventaja. (Cfr. VÁZQUEZ SOTELO, José Luis. Ob. cit., p. 46-27).

Prueba al canto, es conocer la realidad del Instituto de Defensoría de Oficio en donde no existe la suficiente cantidad de abogados para asistir a los imputados. Esta realidad obliga a que si el imputado, exige la asistencia de uno debe procederse a la suspensión de la diligencia, logrando declarar después de aproximadamente un mes y medio entre notas al Instituto y traslado del Centro Penitenciario al Ministerio Público. Por lo tanto, consideramos que la indagatoria en Panamá está muy lejo de ser una diligencia que garantice los derechos de defensa de los imputados, y lo peor de todos es que muchos de los abusos y arbitrariedades en que incurren algunos funcionarios no quedan registrados; pues, en este país aún no aparece el funcionario que se atreva a participar del precedente al registrar mediante vídeo las indagatorias.

Y ni hablar de la participación del abogado defensor en la diligencia indagatoria quien sólo debe cuidar que se cumplan las formalidades constitucionales y legales, conforme lo dispuesto por el artículo 2103 del Código Judicial; no obstante, al final podrá hacer valer sus objeciones a la diligencia. Sobre el particular, consideramos que al defensor sin permitirle intervenir en la formulación del interrogatorio por parte del Ministerio Público, debe ofrecérsele la oportunidad para indicarle a su defendido si responde o no la pregunta formulada, así como también para que después de concluido el interrogatorio pueda la defensa y el querellante interrogarlo.

Y en cuanto a que la misma haya sido calificada como un medio de prueba con suma frecuencia por nuestros tribunales, consideramos que en ello hay que ser cauteloso; porque en muchas ocasiones ella, sencillamente, sirve para demostrar que el imputado ha ejercido su derecho de mentir o establecer coartadas. Aceptaríamos considerarla un medio de prueba en la medida que el imputado confiese y se compruebe la fidelidad de la misma, si revela información que aclara la investigación, si revela información en cuanto a la identidad y vinculación de quienes le colaboraron en la labor criminal o bien, cuando si con ella se logra recuperar evidencias o pertenencias de la víctima. (Cfr. COLÍN SÁNCHEZ,Guillermo. Ob. cit., p. 437).

CONCLUSIONES

1º.) La consagración de los derechos fundamentales o derechos humanos es consecuencia de los movimientos constitucionalistas iniciados en el Siglo XVIII; sin embargo, su éxtasis y esplendor también lo alcanza en la medida que evoluciona el Estado y el Derecho.

2º.) La constitucionalización de los derechos fundamentales o derechos humanos tiene por objeto, proteger la libre autodeterminación e integridad de la persona, favorecer y promover su desarrollo integral dentro de la sociedad y por último, condicionar y restringir el ejercicio del poder público.

3º.) Nuestra Constitución Política en materia de Derechos Fundamentales no resguarda ni desarrolla conceptos como los de tutela judicial efectiva.

4º.) El principio de presunción de inocencia es sacrificado, muchas veces para revertir la carga de la prueba y facilitar la investigación. Por otro lado, hay procesos como los seguidos por la comisión de delitos culposos la presunción de inocencia ni siquiera es motivo de discusión entre las partes.

5º.) El principio de legalidad ha servido para garantizar en lo político la sumisión del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial a la ley, distribuir el poder público entre los tres órganos del Estado. Y en materia penal para proscribir la analogía como fórmula de interpretación legal, así como también la retroactividad de la ley salvo en aquellos casos que se requiera para favorecer al reo.

6º.) El principio del debido proceso es el clásico y más importante, porque del mismo y producto de la elaboración doctrinal surgen otros, tan importantes como el principio del juez natural y prohibición de doble juzgamiento.

7º.) El derecho de defensa es una garantía procesal que le asiste exclusivamente a las partes del proceso, sin reparar en su posición jurídica procesal dentro del mismo; pues, su objeto es que ellas cuenten con la oportunidad de resistirse recíprocamente y en igualdad de condiciones, las acciones y recursos que cada una ejerza o ensaye en procura de sus pretensiones o la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos.

8º.) Conceptualmente el derecho de defensa no es igual a la tutela judicial efectiva; porque mientras a ésta, preocupa que las partes tengan libre acceso a la jurisdicción y encuentren solución a sus conflictos, al otro interesa solamente ofrecerles a las partes la oportunidad de ser oídas, contradecir todo lo que les afecte en igualdad de condiciones y de armas dentro de una proceso.

9º.) Las indagatorias en las condiciones en que actualmente son practicadas por el Ministerio Público no garantizan en lo absoluto el derecho de defensa de los imputados y por tanto, está muy lejos de poder calificarla un medio de defensa.

10º.) La indagatoria sólo podrá considerarse un medio de prueba en la medida que el imputado confiese y se compruebe la fidelidad de la misma, si revela información que aclara la investigación o en cuanto a la identidad y vinculación de quienes le colaboraron en la labor criminal o bien, cuando si con ella se logra recuperar evidencias o pertenencias de la víctima.

RECOMENDACIONES

1º.) Entrar en un proceso constituyente de modo que en una Carta Magna nueva y moderna, introduzcamos cambios profundos en materia de derechos fundamentales, especialmente en cuanto a las nuevas garantía procesales imperantes en otros países del viejo mundo.

2º.) Elaborar un nuevo Código de Procedimiento Penal que permita actualizar y modernizar nuestro proceso penal, al punto que se adopten nuevas dinámicas para la práctica de las diligencias indagatorias y que no puedan realizarse si no está el imputado asistido por un abogado.

3º.) Dotar al Instituto de Defensoría de Oficio del Órgano Judicial de la cantidad de abogados suficientes de tal manera que cada imputado cuente con la debida asistencia dentro de la diligencia indagatoria.

4º.) Introducir una reforma que permita al abogado una participación más activa durante la diligencia indagatoria de tal manera, que pueda indicarle al imputado si contesta o no una pregunta y después de culminado el interrogatorio del Ministerio Público, interrogarlo al igual que el querellante.

lunes, 14 de julio de 2008

PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA Y DE ÚLTIMA RATIO LEGIS

El Derecho Penal como regla de control social, a diferencia de otras ramas del Derecho, interviene ante la afectación de bienes jurídicos indispensables para la vida de relaciones dentro de una sociedad; por tanto, su intervención aunque tarde, hay quienes la atribuyen al restablecimiento del respecto a tales bienes o al decir de WELZEL, por fortalecer aquella conciencia permanente de fidelidad jurídica.[1] No obstante otros como JAKOBS, y de quien el primero esperaba recibiera el finalismo como parte de su legado, estiman que su función no está en la tutela de aquellos bienes, sino en restablecer y preservar la vigencia de la norma penal.[2]

Lo cierto es que nuestra ciencia, hoy por hoy, se debate entre proteger bienes jurídicos vitales y propios de la vida de relaciones o preservar la vigencia de la norma jurídico penal sencillamente. De igual forma, si la realidad del Estado Moderno de Derecho justifica un Derecho Penal con mayor beligerancia o bien, restársela o limitar su intervención cuando todas las demás reglas de control social hayan fracasado.

Por tanto, se habla de principios que al igual que muchos otros, rigen e inspiran la legislación penal como por ejemplo, el principio de intervención mínima o última ratio legis que en esencia propugna, por un Derecho Penal que incrimine solamente comportamientos para tutelar bienes jurídicos significativos de la sociedad, restringiendo su intervención para aquellos casos en que fracasen otros mecanismos de control social, tal cual se pondera en la exposición de motivos del Anteproyecto de Código Penal de 2,006.[3]

En efecto, no sólo en su exposición de motivos es considerado, sino también consagrado como tal en el artículo 1 del Capítulo I sobre los Postulados Básicos, del Título Preliminar del Anteproyecto de Código Penal de 2,006 que a la letra reza así:

“Artículo 1. La Legislación Penal sólo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.”

En sentido similar también se consagra en el artículo 2 del Capítulo I sobre los Postulados Básicos, del Título Preliminar del Anteproyecto de Código Penal de 2,006 en los términos siguientes:

“Artículo 2. En éste Código (sic) sólo se incriminan comportamientos en la medida que sean indispensables para la protección de valores significativos en la sociedad, debidamente fundamentados en la Política Criminológica del Estado.”

Ahora bien, en un recuento histórico del Derecho Penal es fácil concluir que tal principio ha sido soslayado, por no decir desconocido e ignorado, a nuestro juicio debido aquella relación atávica con el principio de legalidad el cual demanda la tipificación previa de los comportamientos, cuya comisión se quieren evitar con su sanción, por una parte y por la otra, por su reticencia en reconocer que no tiene la solución a la criminalidad, por el fracaso de la conminación de la pena ante la infracción de la norma penal.

Basta revisar también los códigos penales que actualmente en su mayoría, no escapan de tipificar y sancionar entre trescientos y setecientos tipo penales; muchos de los cuales si se analizan en función del principio bajo estudio, sólo resta concluir que en nada lo honran y debido a ello encuentran fundamento, aquellas teorías que hoy hablan de una hiperinflación o hemorragia legislativa en materia penal, tal cual acotó el Profesor TOCORA en una ponencia en nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Políticas hace unos meses.

El legislador de nuestros tiempos al igual que en el pasado, resuelve sancionar leyes prohibiendo modelos de conducta que si bien es cierto, pueden tener cierta connotación social; no obstante, su incriminación resulta irrelevante dada la insignificancia del bien cuya protección se procura o podrían verse afectados, sobre todo cuando la sociedad moderna pondera los valores éticos y morales desde una óptica y perspectiva distinta.

Definitivamente se trata de una legislación generada sin ningún conocimiento científico, desoyendo a los criminólogos, penalistas y sociólogos; simple y llanamente al calor del clamor de una sociedad que sí percibe una aumento de la criminalidad, pero sin preocupar sus causas a diferencias los especialistas que sí les importan y están en capacidad de advertir por ejemplo, si se justifica o no el penalizar o despenalizar determinados tipos de comportamiento humanos.

Entonces si se nos pregunta, si la pretendida legislación penal en nuestro país honra el Principio de Intervención Mínima o Última Ratio Legis. Si basamos nuestra respuesta en un criterio cuantitativo o aritmético, sencillamente responderíamos negativamente; porque mientras el código penal vigente cuenta con trescientas noventa y un (391) disposiciones jurídicas, el Anteproyecto de Código Penal de 2,006 establece cuatrocientos treinta y seis preceptos legales (436).

Ahora bien, si en términos cualitativos debemos responder acotaríamos de igual forma, que no se cumple. Pues, se insiste en sancionar penalmente conductas que aún no encuentran justificación, entre las cuales vale mencionar por ejemplo, aquellas concernientes a las lesiones personales simples, riña tumultuaria y el aborto de las cuales consideramos con ocasión de la dos primeras; suficiente su sanción como falta y en cuanto a la última, estimamos procede su despenalización, porque su penalización actualmente sólo se fundamenta en aspectos de carácter religiosos.
Los comportamientos en torno a la libertad de culto es suficiente a nuestro juicio, contemplarlos como falta administrativa mas no así, como delitos aún cuando no podemos desconocer que se trata de un derecho consagrado constitucionalmente. No obstante, nos inclinamos por la existencia de un Estado laico o bien, mejor que guarde silencio y no propugne por una en especial, precisamente en aras de aquella libertad de culto.

En cuanto a los modelos de conductas que afectan el pudor y la libertad sexual como el estupro, la posesión y difusión de material pornográfico a nuestro criterio, porque en la primera no se explica insistir en su penalización, mientras tanto exista un Código de la Familia que permite el matrimonio de menores si cuentan con la autorización de sus padres y por último, sobre la pornografía consideramos que si no se mejora la descripción típica debe prohibirse, entonces, la venta de revistas pornográficas.

Las figuras relativas a la violencia doméstica, maltrato de menores y bigamia debe en los dos primeros casos, tipificarse y sancionarse bajo los delitos de lesiones personales y en cuanto a la bigamia, consideramos suficiente sancionar con nulidad aquellos matrimonios celebrados bajo la vigencia de uno anterior.

Sobre aquellas que tienen por objeto proteger el patrimonio procede despenalizar y sancionar como falta administrativa la usurpación y daños, así como también la apropiación indebida debido a que de por medio, siempre está un comodato o préstamo de uso con ocasión de algún grado de amistad, afecto o consideración entre las partes; y sino es el caso despenalizarla buscar encajar aquellos comportamientos, en que media la entrega de la cosa objeto de apoderamiento, bajo los tipos penales del hurto con abuso de confianza.

También aquellas que siempre hemos calificado de ridículas, como la expedición de cheques sin la suficiente provisión de fondos, violación de sellos por poder asimilarse su tipicidad con la falsificación, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, apología del delito y por último, usurpación de funciones públicas dado su escaso valor práctico, frente a la teoría de la presunción de legalidad de los actos administrativos ejecutados por los funcionarios de hecho dentro de la Administración Pública.

Los delitos contra el orden económico tal cual lo adelantamos en un trabajo anterior sobre los delitos socioeconómicos, consideramos que no debe insistirse ni penalizarse como tales, aquellos cuya investigación y sanción demandan del Estado una base ideológica o bien, resulta suficiente por vía administrativa; porque se trata de figuras que dada la idiosincrasia de quienes la practican, es más eficaz la sanción pecuniaria que su reclusión en un centro penitenciario, así como también que de no enfrentarse sobre aquella base ideológica, sencillamente continuarán reiterándose las prácticas económicas monopolísticas y desleales, sin que se investiguen ni sancionen a los agentes económicos, como actualmente ocurre con las petroleras en nuestro país.

Otras que a nuestro juicio no merecen ser penalizadas penalmente, consideramos aquellas que el Derecho Penal de la noche a la mañana ha absorbido de la vía contenciosa administrativa, tal es el caso de las disposiciones relativas con los recursos naturales, la vida silvestre, el ambiente, el fraude o falsedad en los estudios de impacto ambiental y por último, las que guardan relación con las normas de desarrollo urbano.

En conclusión, la pretendida legislación penal no cumple con el principio de intervención mínima o última ratio legis, porque como quedó demostrado insiste en la penalización de comportamientos que muy bien, pueden investigarse y sancionarse como faltas administrativa, ya sea por la vía administrativa de policía o vía contenciosa administrativa. De igual forma, porque introduce figuras cuya penalización no se justifica actualmente, tal cual pudimos comprobarlo a través del presente trabajo.

[1] WELZEL, Hans. Derecho Penal Alemán, 11 ª. ed., Edit. Jurídica de Chile, Chile, 1970, p. 13.
[2] JAKOBS, Günther. Derecho Penal, 2ª. ed., Edit. Marcial Pons, España, 1997, p. 44-47.
[3] RIGHI, Esteban y FERNÁNDEZ, Alberto A. Derecho Penal, Edit. Hammurabi, Argentina, 1996, p. 41-42.

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Análisis crítico de la obra “Bien Jurídico y Sistema del Delito” del Doctor Gonzalo D. Fernández Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de la República Oriental del Uruguay.
I. INTRODUCCIÓN

Luego de un estudio de la obra del Profesor FERNÁNDEZ comprendemos, que en la actualidad la teoría del bien jurídico protegido defiende su vigencia en franco enfrentamiento con aquella funcionalista del delito, por cierto reacia en reconocerlo como parte de la ratio legis de los tipos penales; porque sencillamente sus seguidores como tal, solamente consideran la norma jurídico penal y por supuesto, es su restablecimiento, estabilidad y vigencia la preocupación común de cualquier ilícito. No obstante, el más conservador de ellos reconoce que la teoría del bien jurídico, aún hoy en día, constituye uno de los temas básicos y menos clarificados del Derecho Penal. (ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, T. I, Traducción de la 2ª. edición alemana de 1994 por Diego-Manuel Luzón Peña y otros, Edit. Civitas, Madrid, 2000, p. 71).

Ahora bien, al igual que el autor, consideramos que las pretensiones del Maestro de la Universidad de Bon GÜNTHER JAKOBS, en nada soslayan la génesis y originalidad de los postulados de la teoría del bien jurídico; pues, hoy nadie osaría en discutir que desde su origen sirvió para limitar el poder omnímodo del Monarca o la arbitrariedad legislativa, aún cuando con resignación debemos aceptar que los tiempos actuales demuestran que estamos ante una paranoia criminalizadora, tal cual lo califica el Doctor TOCORA con quien hace poco tuvimos la oportunidad de intercambiar ideas en una actividad académica en nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.
Lo cierto es que mientras el autor bajo un concepto iushumanista del bien jurídico, propugna la incriminación mínima y la estima prudente, cuando se quiere tutelar valores que coincidan con los derechos humanos exclusivamente; sin embargo, la mayoría de los países latinoamericanos han hiperinflado el Derecho Penal, legislando nuevas figuras criminales que en nada responden a una verdadera política criminal.

En efecto, llegando a puntos en que si bien es cierto se conoce el bien objeto de protección jurídica, su titular no se precisa fácilmente como ocurre con los delitos contra el medio ambiente. En otros se incursiona en su tipificación, no por la forma en que conducías el vehículo, sino por el que operabas al ocurrir el hecho de tránsito por un lado y por el otro, cuando además se aumentan las penas sin respetar que hay valores más importante que un semoviente.

En fin, esperamos conocer cómo el autor concluye y a la vez hacemos nuestra, que la utilidad del bien jurídico ha sido distorsionada y aprovechada para legitimar la incriminación desmedida y anticientífica; remarcando que en vez de servir como factor limitador y reductor del ius puniendi del Estado ha pasado a legitimar la inflación penal.

II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL BIEN JURÍDICO

La investigación objeto de nuestro análisis, demuestra sin hesitación que en Alemania en la medida que se avanzaba en los estudios dogmáticos del Derecho Penal surgían de igual forma, nuevos postulados y teorías en torno al bien jurídico como instituto de interés para nuestra ciencia; pasemos, entonces, inmediatamente a revisar cada una de ella y para lo cual seguiremos el orden en que las enuncia el propio autor:

A. TEORÍA DE LA LESIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO

La elaboración de esta teoría se atribuye a FEUERBACH con motivo de la publicación de su obra titulada Tratado de Derecho Penal Común Vigente en Alemania en 1801. Contemporáneo con la Ilustración suscriptor del contrato social propuesto por Juan Jacobo Rousseau y haciendo suyos los postulados de la filosofía kantiana que predicaba por ejemplo, el exceso en el ejercicio de la libertad lesiona un derecho de otro y actúa contra el fin del Estado; identifica el delito como la lesión de un derecho subjetivo ajeno.

B. FUNDACIÓN DE LA TEORÍA DEL BIEN JURÍDICO DE BIRNBAUM

Se atribuye a BIRNBAUM el haber acuñado en 1834 el concepto de bien jurídico o “Rechtsgut”, también de corte liberal sostuvo a contrario de FEUERBACH que el delito no lesiona derechos subjetivos, sino sólo lesiona bienes o “Gutsverletzung”. Y se aclara que no se trata de bienes creados por el derecho, sino anteriores al mismo y otorgados bien, por obra de la naturaleza o la sociedad burguesa.

Entonces, a partir de esta concepción se entiende que el delito a pesar que podía lesionar un bien, los derechos sobre el mismo permanecían sin sufrir menoscabo. Ésto permitió aun cuando no logró precisarse el contenido del bien jurídico, que se pudiese distinguir entre lesión y puesta en peligro y de ahí por supuesto, diferenciar entre un delito consumado y delitos tentado y por último, que la titularidad del bien jurídico escapa de la espiritualidad para atribuirse a la persona en función de su relación con ese bien.

C. EL POSITIVISMO JURÍDICO DE BINDING

Luego del fracaso de la Revolución Industrial al racionalismo de inspiración hegeliana le sucede el positivismo, se adoptan métodos propios de las ciencias experimentales y los fenómenos se aceptan sin cuestionamientos y sencillamente son explicados. En lo político el Estado se ve robustecido por un poder político que le permite determinarse y limitarse de modo que llega a considerarse asimismo como un fin.

Surge así le positivismo jurídico con KARL BINDING para quien el Derecho Penal está conformado por normas deducibles de la ley penal y conceptualmente anteriores a ella, consistente en un imperativo. En consecuencia, el delitos importa una contravención de esa norma imperativa que fundamenta deberes de actuar, de omitir y también configura la lesión del derecho subjetivo del Estado de mandar.

Por tanto, el bien jurídico está conformado por todo aquello que el legislador encuentra valioso para el desarrollo de la vida comunitaria en la que está interesado el Estado. El bien jurídico surge de un mero juicio de valor del legislador, no es algo natural, no constituye un ente que trascienda el derecho, ni tampoco origen prejurídico, sino que sencillamente se traduce en una pura creación del legislador. Entonces el delitos encierra la infracción al deber de obediencia de donde se fundamenta la visión del injusto como violación de un deber jurídico desarrollada más tarde por LIEPMANN.

D. EL POSITIVISMO NATURALISTA DE FRANZ VON LISZT

Sostiene que el bien jurídico no es un concepto exclusivamente jurídico o una pura creación del legislador, sino una creación de la vida, un interés vital del individuo o de la comunidad, al cual la protección del derecho le confiere, precisamente la categoría de bien jurídico. Amparado en ésto afirma que la norma y la pena pública como reacción social, contribuían en la defensa del bien jurídico de manera que éste expresa en el Derecho Penal la idea de fin de protección de los presupuesto del orden social y a la vez el pensamiento defensor del Estado.

No obstante, aclara que el bien jurídico no es un bien del derecho, sino un bien de los hombres, un reflejo de la realidad social en el mundo jurídico; motivo por el cual al estar en la realidad social, el bien jurídico está sujeto permanentemente a revisión crítica, expuesto a su constante desaparición, mantenimiento o modificación.
Entonces en medio de los planteamientos de KARL BINDING y FRANZ VON LISZT el positivismo se desdobla por una concepción formal normativa del bien jurídico apoyada por el primero, por un lado y por el otro, la concepción naturalista sociológica del bien jurídico defendida por el segundo.

E. EL NEOKANTISMO DE HONIG Y ZHCWINGE

Reacciona como una corriente contraria al positivismo e indica a partir de WINDELBAND que las ciencias sociales o del espíritu se rigen por el principio de normatividad y más tarde agrega RICKERT que las ciencias culturales como el Derecho se explican por su referencia a valor, son ciencias dotadas de intencionalidad valorativa.

En lo penal se permean los postulados neokantianos al abandonarse la función garantista del bien jurídico y se adopta, en su lugar un concepto teleológico y se erige como un criterio de interpretación en atención a su finalidad de protección o valor protegido. Entonces sostiene HONIG que el bien jurídico es una fórmula sintética en la que el legislador ha reconocido la finalidad perseguida con cada una de las prescripciones penales. Por tanto, se dice que desmaterializa el concepto por una acepción teleológico finalista y se le asimila a una “abreviatura” del fin de la norma.

Reconocida la dificultad de dotar de contenido al bien jurídico debido a que se trata de un concepto abstracto e insuceptible de ser determinado materialmente; de ahí surge su nueva formulación como una síntesis categorial la que más tarde en 1930 le sirve a SCHWINGE para identificar la ratio legis como principio rector de la conformación de conceptos. Sencillamente los neokantianos evaden el problema del sustrato material del bien jurídico y se concretan en reconocerle valor de un principio teleológico, una categoría ligada al fin de la norma, sintetizada en la idea de la ratio legis y lo asimila como un criterio metodológico de interpretación.

F. EL CAUSALISMO VALORATIVO DE MEZGER

Se atribuye la autoría de esta corriente a EDMUND MEZGER quien articula un concepto neoclásico del delito y define el bien jurídico como “el estado en que se halla el interés medio que toma en cuenta el derecho y que aparece como objeto de protección”. Y aclara que a su juicio el bien jurídico, objeto de protección y objeto de ataque son términos sinónimos. Más tarde en 1955 precisa que el bien jurídico no es un objeto concreto del mundo exterior, sino una figura ideológica, la valoración objetiva en su forma más sencilla, que el bien protegido lleva en sí o la síntesis realizada en ideas de lo que el tipo penal abarca en conjunto de acuerdo con su sentido.

G. LA RUPTURA AUTORITARIA DE LA ESCUELA DE KIEL

Una vez el nazismo en el poder desaparece el Estado constitucional y aparece un Estado autoritario y dictatorial, y en lo que al Derecho Penal respecta algunos juristas se adscriben a la denominada Escuela de Kiel, quienes postulan como instrumento metodológico los procedimientos intuitivos y acordes con una visión del derecho como expresión del sentimiento del pueblo. Pues, comoquiera que la teoría del bien jurídico les significaba una limitación u obstáculo contra la expresión del terror penal nazi y surgen, entonces, pensamientos como los de SCHAFFSTEIN quien sostuvo que el dogma del bien jurídico es insostenible en Derecho Penal, porque la esencia del delito proviene de la “contrariedad subjetiva al deber jurídico” y por último, aparece DAHM fundamentando que la esencia del delito no está conformada por la lesión de bienes jurídicos, sino por la “rebelión subjetiva contra la comunidad y la ley interna de ésta”.

III. ÉPOCA CONTEMPORÁNEA

Superada la época más oscura de la humanidad se retoman los postulados del derecho natural y hoy el autor de la obra objeto del estudio, recuerda una alocución de RADBRUCH con motivo de la reinauguración de la Facultad de Derecho de Heidelberg en 1946 en los términos siguientes: “Existen principios jurídicos que son más fuertes que toda disposición jurídica, de tal modo que una ley que los contradiga carece totalmente de validez. Se llama a estos principios de derecho natural o derecho racional”.

Por tanto, comienzan a elaborarse la teoría o concepción finalista del delito liderada por HANS WETZEL más tarde defendida y continuada por su discípulo KAUFMANN se parte de la afirmación de que el Derecho Penal debe proteger valores elementales de conciencia, de carácter ético social y sólo por inclusión, éste ha de asumir concomitantemente la protección de los bienes jurídicos particulares. Entonces el bien jurídico es “un bien vital de la comunidad o del individuo que por su significación social es protegido jurídicamente”.

En fin, como se aprecia en la obra analizada es a partir de esa valoración ética del Derecho que comienzan a gestarse las teorías constitucionales del bien jurídico que al igual que el autor, propugnan por la protección jurídica de aquellos valores que encuentran su marco jurídico en la constitución política del Estado o bien, aunque no consagrados por ella, gracias a su fácil identificación como derechos humanos, individuales o fundamentales se les considera consustanciales al ser humano y cualquier interés en la protección de valores distinto sólo contribuye en englobar dentro del Derecho Penal figuras delictiva, reiteramos que en nada responden a una adecuada política criminal.

Puntualiza que los “bienes jurídicos sometidos a protección por el Derecho Penal no pueden ser abstracciones, sino que deben coincidir inexcusablemente y estrictamente con los derechos humanos, no sólo enunciados por las constituciones nacionales de cada Estado, sino también por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 (...). Allí se señala, irremisiblemente, la única tabla de valores que el Derecho Penal está autorizado a proteger.” Y por tanto, concluye que el “bien jurídico es un valor de relación social, necesariamente conformado por alguno de los derechos humanos reconocidos a la persona o a los pueblos, que se tipifican en las declaraciones y convenciones internacionales de derechos humanos".

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Por nuestra, parte consideramos que se exagera cuando se pretende endosar o atribuir la responsabilidad de calificar y exaltar los derechos humanos, a quienes en determinado momento histórico universal, puedan estar dirigiendo con su poder hegemónico, a través del concierto de las naciones que integran el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, grupo hermético y elitista que no les abre las puertas a otras naciones que tienen propuestas también y al menos, debemos escucharlas y por supuesto, que ven los derechos humanos bajo parámetros distintos por razones socioculturales que si bien es cierto, podamos demostrarles con el pasar histórico que deben modificarlas; sin embargo, jamás bajo criterios de superioridad o de poder porque lo cierto es que al mundo vinimos como iguales, pero es que en el mundo de oportunidades con el cual comulgo si es justo socialmente, algunos tienen que ser “dejado en un moisés flotando sobre las aguas de un río a la deriva, para salvarlos de quienes detentan el poder y después llegan, no a ese poder absoluto del cual escaparon, sino aquel ejercido en pos de un bienestar común”.

Por tanto, proponemos que si se pretende arribar a una acepción del bien jurídico no se ensaye en atención a los posibles fines del Estado y tampoco desde lo que podría importar en su contenido; porque sencillamente ambos parámetros lo consideramos más inestables que el propio concepto. En su lugar, consideramos apropiado hacerlo desde una óptica estrictamente natural y sin distinciones porque de los valores, bienes o riquezas que nos ofrece la naturaleza debe fundarse una comunidad universal de bienes para aprovecharse con mayor justicia social en bienestar de la humanidad, ya que todos somos iguales y disfrutamos de los mismos derechos. Pero mientras no se cumpla aquella idea utópica en la cual no dejamos de creer e imperen las distinciones y rija aquel “gran contrato social”, nos invade el pragmatismo y preferimos reivindicar que el bien jurídico va significar, lo que un pueblo de un Estado pueda reclamarle a sus gobernantes protección jurídica dentro del contexto nacional y dentro un contexto universal lo que la humanidad reclame a sus “gobernantes universales”. Y más ajustado a la realidad de nuestra ciencia prefiero concluir, citando lo expuesto por los jóvenes penalistas que se aglutinaron en torno al Proyecto alternativo alemán de 1966 que a la letra reza así: “Imponer la pena no es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad dentro de una comunidad de seres imperfectos como ahora son los hombres”.