domingo, 13 de julio de 2008

LA CONCEPCIÓN NORMATIVA DE LA CULPABILIDAD

I. INTRODUCCIÓN

Hoy por hoy algunos estudios de JAMES GOLDSCHMIDT en torno a la teoría dogmática del delito, especialmente aquellos dedicados a revestir de cierto carácter normativo el juicio de culpabilidad, constituyen un hito de suma importancia para nuestra ciencia el Derecho Penal y ni hablar de sus esfuerzos, a favor del Derecho Procesal Penal y Civil.

Pues sin atribuírsele la paternidad de la Teoría Normativa de la Culpabilidad, porque toma como base los trabajos de REINHARD FRANK, BERTHOLD FREUDENTHAL y EDMUNDO MEZGER, se le reconoce originalidad en haber aportado los cimientos sólidos, para que de una vez por todas se abandonaran los postulados teóricos que fundamentaban la culpabilidad, no sólo en la comprobación de una causalidad entre el autor y el hecho atribuido, sino también en su posible conexión sicológica entre uno y otro.

En efecto, sus aportes en esta materia surgen cuando ni en su mejores tiempos, las Teorías Sicológicas podían explicar entre otras cosas, la relación sicológica en delitos en cuya ejecución lo característico es que ésta no exista o contribuya en la formación de la voluntad del autor, los criterios o parámetros sobre los cuales sustentar aquel juicio de desvalor sobre la persona sugerido por PAÚL MERKEL y por último, las causas de exclusión de la culpabilidad que bajo sus postulados se consideraban imposibles de fundamentar, tal cual lo advertía REINHARD FRANK considerado el autor de la Teoría de la Culpabilidad Normativa.

II. EVOLUCIÓN DE LA CULPABILIDAD

La historia nos demuestra que ella surge como un concepto jurídico penal con miras a restringir el poder punitivo del Estado, no olvidemos cuando Siglos atrás muchas personas, sin juicio previo o comprobarse su culpabilidad, sirvieron para demostrar la efectividad de la guillotina.[1]

No obstante se advierte, luego de citar una expresión de Cicerón como: “es necesario que confeséis vuestro delito para que sujetos a alguna culpa seáis sancionados”, que su inteligencia no es propia o exclusiva del Derecho Penal y así, se asimila a un sentimiento o mecanismo inhibitorio hacia lo prohibido y pedagógico al servicio de la cultura y el desarrollo humano.[2]

Ahora bien, se atribuye la originalidad en su empleo como concepto en materia penal a GRAF ZU DHONA, pese a que la ciencia penal italiana desde finales de la Edad Media, entre los Siglo XVI y XVII ya venía desarrollando la Teoría de la Culpabilidad, reconociendo su primer enfoque a SAMUEL PUFENDORF, a través de la imputatio o imputación.[3]

El Derecho Penal comienza a preocuparse por dotar de contenido aquel proceso, mediante el cual pudiese atribuirse a una persona la ejecución de una conducta o producción de un resultado prohibido por la ley penal. Y por supuesto, al tiempo que se avanzaba en nuevas corrientes teóricas que pretendían explicar el delito bajo perspectivas distintas a las Teorías Causalista y Neocausalista; pues, bajo sus postulados la culpabilidad se tornaba insostenibles y sobre todo, cuando se comienza a considerar necesario “transfundirle sangre al fantasma de la acción o nutrirla de espíritu”.[4]

Veamos, entonces, cómo explican la culpabilidad cada una de las teorías que se han ocupado de ella y que la conciben sencillamente, como un juicio de valor destinado por la dogmática penal, para reprochar la formación de la voluntad del autor de un hecho punible, claro está, luego de verificada la tipicidad y antijuridicidad de su conducta. Juicio que en la actualidad es imposible obviar por considerarse indispensable para fundamentar la pena con mayor justicia, a pesar que algunos sostengan lo contrario debido a su indemostrabilidad.[5]

Por tanto, en su orden analizaremos las teorías que la explican conforme a una relación de carácter sicológico entre el autor y el hecho, luego aquellas que sobre la base de un juicio de reproche pretenden cuestionar la formación de la voluntad y por último, las que sólo les interesa en función de la aplicación de una pena por razones de política criminal o bien, restablecer y preservar la vigencia de la norma penal.

III. TEORÍAS SICOLÓGICAS DE LA CULPABILIDAD

Las Teorías Sicológicas de la Culpabilidad vigente en la dogmática penal del Siglo XIX, a través de su más insigne exponente KARL BINDING, sostenían que la esencia de la culpabilidad radicaba en una relación de sicológica del autor con el hecho o más aún, entre la voluntad de éste y el resultado. En donde tanto el dolo como la culpa constituían la culpabilidad o sea, cada una como formas de la misma; sólo que el dolo a diferencia de la culpa, consistía en haber actuado con conocimiento de la antijuridicidad del deber.

Mientras tanto, GUSTAV RADBRUCH preocupado por encontrar un concepto global que abarcara ambas formas de culpabilidad la define como un estado de ánimo en el cual la acción aparece como característica del autor y muestra la acción basado, precisamente, en aquel estado de ánimo. Más tarde PAÚL MERKEL es quien introduce la idea del juicio sobre la persona, autor del hecho típico al destacar que la culpabilidad es un juicio de desvalor sobre una persona, sobre su actitud que se revela en la manera en que actuó.

Esta corriente teórica es criticada, entre otras cosas, por no poder resolver satisfactoriamente los casos de culpa en donde es nota característica la ausencia de una voluntad dirigida hacia la consecución de un fin determinado, especialmente aquellos supuestos de culpa inconsciente. También por no ofrecer un concepto superior bajo si mismo abrigara los diversos tipos de culpabilidad y por último, por no resolver adecuadamente los supuestos de inimputabilidad, ni de inculpabilidad.[6]

IV. LAS TEORÍAS NORMATIVAS DE LA CULPABILIDAD

Ellas propugnan por una culpabilidad que deviene como consecuencia de la formulación de un juicio de reproche, basado más que nada en un concepto normativo como el deber propuesto por GRAF ZU DHONA, como elemento de contrariedad de las conductas contrarias al mismo; motivo por el cual se habla de una culpabilidad de carácter ético y se exige en el autor plena conciencia del injusto en la acción.

Luego REINHARD FRANK a quien se atribuye la autoría de la presente corriente teórica, propone que en el análisis de la culpabilidad se incluya, junto al dolo y la culpa, la idea de las circunstancias concomitantes y con ello la posibilidad del reproche de la conducta al autor de la acción antijurídica. Surge debido a su iniciativa la reprochabilidad cuyo requisitos son: la normal actitud espiritual del autor, la relación síquica del autor y su acto y las normales condiciones sobre las cuales se da el hecho.

Posteriormente rectifica su concepción de la culpabilidad y advierte que ella no está en la previa objetividad, tampoco en la siquis del autor, y que solamente se trata de un juicios que se hace a la conducta antijurídica por hechos dados en la realidad y que le son al autor reprochables. Estos hechos serían el dolo o la culpa, así como también la libertad o la dirección de los hechos, de aquí solamente a esa conducta se le pueda hacer un reproche cuando el autor podía haber actuado de otra forma.

Más tarde BERTHOLD FREUDENTHAL preocupado por ofrecer un parámetro para establecer mayor certeza en cuanto a la falla del poder del autor y que determinó su conducta, propone que se establezca como criterio para el reproche de culpabilidad, considerar a un hombre medio o normal para descartar la culpabilidad; pues, afirmaba que no se puede normalmente exigir a nadie según las circunstancias especiales del momento, porque existe una falla en el poder individual de la persona y con ello, de la culpabilidad del autor. Se debe analizar según las circunstancias de los casos cómo habría actuado el autor y entonces no podía hacérsele ningún reproche a éste, si esa circunstancia no le era exigible, puesto que la exigibilidad de otra conducta, adecuada al Derecho será el criterio del reproche.

Y para finalizar JAMES GOLDSCHMIDT quien recomienda el juicio de culpabilidad sobre la base de una norma deber que si bien es cierto no existe, ella se entiende como una norma de motivación inmanente a todo imperativo jurídicos; pero que está dotada de independencia frente a la norma de derecho. Norma que también fuera llamada por MAYER norma de cultura y que serviría para determinar la parte material de la antijuridicidad.

Sostiene que la norma jurídica regularía la conducta exterior del sujeto, mientras que la norma deber se referiría al deber que atañe al comportamiento interno. No obstante, la norma deber obliga al individuo a motivar su conducta, conforme a la representación que el autor tenga sobre si su acción puede resultar prohibida por la norma jurídica. En fin, como podrá observarse la teoría de JAMES GOLDSCHMIDT descansa sobre la contraposición de dos normas, una de derecho que se refiere al injusto y la otra, la norma de deber relacionada a la culpabilidad. Asimismo, que conforme a su teoría la acción tiene frente a la ley dos aspectos, por un lado el de su legalidad y por el otro, su exigibilidad.

V. LAS TEORÍAS DE LA CULPABILIDAD EN FUNCIÓN DE UNA POLÍTICA CRIMINAL

Estas teorías contemplan la culpabilidad por una lado, como parte de una política criminal preventivo general o preventivo especial y por el otro, sencillamente como un elemento del delito que una vez comprobado permite aplicar la pena en función del restablecimiento y vigencia de la norma penal ante su quebrantamiento.

En efecto, la primera orientación se atribuye a CLAUS ROXIN y la segunda, corriente a GUNTHER JACKOBS quienes, a partir de los estudios de MAURACH y FEUERBACH desarrollan las Teorías de la Culpabilidad en función de una Política Criminal.

[1] GARCÍA VALDÉS, Carlos. Teoría de la Pena, 3ª. ed., Edit. Tecnos, Madrid, 1985, p. 26.
[2] SARRULLE, Oscar Emilio J. Dogmática de la Culpabilidad, Edit. Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 15-17.
[3] GOLDSCHMIDT, James. La Concepción Normativa de la Culpabilidad, 2ª. ed., Edit. B de F, Buenos Aires, 2002, p. 13. JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal, Parte General, 5ª. ed., Edit. Comares, Granada, 2002, p. 450.
[4] AGUDELO BETANCUR, Nódier. Curso de Derecho Penal (Esquemas del Delito), 3ª. ed., Edit. Temis, Bogotá, 2004, p. 27-28, 58-64.
[5] SARRULLE, Oscar Emilio J. Ob. cit., p. 45-48.
[6] FERNÁNDEZ, Gonzalo D. Culpabilidad y Teoría del Delito, Edit. B d F, Buenos Aires, 1995, p. 201.

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